REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000968
ASUNTO : WP01-P-2010-000968


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con relación a las múltiples inasistencias a la sede de este Despacho del imputado de autos ciudadano JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, portador de la cédula de identidad No. V-19.915.879, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 12 de Febrero de 2010, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la aplicación de la medida cautelar al ciudadano JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, portador de la cédula de identidad No. V-19.915.879, contenida en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) DÍAS a firmar el libro de presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Ahora bien, quien aquí decide, observa que el imputado JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, ha sido citado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, a los fines de que se lleve a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no ha hecho acto de presencia, esto es, desde el día 16 de Diciembre de 2011, hasta la presente fecha y el mismo no ha comparecido, aunado a ello, no ha cumplido con las presentaciones, a las cuales fuè sometido por este Juzgado en el acto de la audiencia para oír al imputado, tal como consta al folio Nro: 67 de la presente causa, bajo el oficio sin número, de fecha 12 de Marzo de 2012, emanado de la encargada de la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo del Estado Vargas, en la cual deja constancia de que el mismo no se presenta desde el día 16-04-2010, solamente se presentó en fechas 19-02-2010, 08-03-2010 y 16-04-2010, de lo que infiere este decisor, que el precitado ciudadano no ha cumplido ha cabalidad con las presentaciones que le fueron impuestas por este Despacho, y presentaciones éstas de las cuales el referido ciudadano estaba en pleno conocimiento y siendo que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, portador de la cédula de identidad No. V-19.915.879, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por este Organo Jurisdiccional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado de autos ciudadano JILKER WILFREDO PEÑA SOJO, portador de la cédula de identidad No. V-19.915.879, por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado. Vargas, en fecha 12 de Febrero de 2010, de conformidad con el artículo 262, ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese captura.
EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
En esta misma fecha, como está ordenado, se le dio cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
LEMI/lemi.-