REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2011-1217
JUEZ: LUIS EDUARADO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PUBLICA 17º: GILBERTO PIÑERO
VÍCTIMA: JULIO RAFAEL PEREZ BANAVIDES
IMPUTADOS: TANIA COROMOTO JIMENEZ JAEN
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: JULIO REBOLLEDO

Corresponde a este Juzgado Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la imputada TANIA COROMOTO JIMENEZ JAEM, portadora de la cédula de Identidad N° 6.242.157, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-05-67, de 44 años de edad, de estado civil soltera. Dirección las tunitas, calle El Canal, casa nro. 9, Teléfono 0412-810.7281; quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 27 de Febrero de 2012, estando presente las partes, a saber: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, DRA. LILIANA GUERRA, el Defensor Público, DR. GILBERTO PIÑERO, la imputada de autos TANIA COROMOTO JIMENEZ JAEM, así como el ciudadano JULIO RAFAEL PEREZ BENAVIDES, su asistente legal ALFONSO REBOLLEDO JULIO, se le dio el derecho de palabra a la imputada TANIA COROMOTO JIMENEZ JAEM, quien impuesta del contenido de artículo 49, cardinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y sencilla el objeto de la presente audiencia, procediendo al desarrollo de la misma tal y como lo prevé el contenido del artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal quien entre otras cosas señaló: “Manifiesto al Tribunal que deseo llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima JULIO RAFAEL PEREZ BENAVIDES y ofrezco pagar la cantidad de 31.000 Bs. de la siguiente manera, el día 30 de abril del presente año 15.000 Bs., y el día 30 de mayo del presente año la cantidad de 16.000 Bs. Es todo”

Por su parte la víctima, ciudadano JULIO RAFAEL PEREZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. E-83.278.000, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Comparezco ante la sede de este Tribunal con la finalidad de prestar mi consentimiento de manera libre y en pleno conocimiento de mis derechos en llevar a cabo un Acuerdo Reparatorio con la ciudadana TANIA COROMOTO JIMENEZ JAEN, por el monto antes señalado, en razón de haber sido estafado por la ciudadana TANIA COROMOTO, ya que me dijo que me iba a realizar la entrega de un apartamento, realizando mi persona cuatro depósitos por la cantidad de 3.600 Bs., en la Institución Bancaria Banesco, cinco depósitos mas, por el monto de 20.500 bs, no entregándome el apartamento ofrecido. Igualmente manifiesto al Tribunal que estoy consciente que por este Acuerdo Reparatorio de extingue la acción penal respecto del imputado. Es todo”

La Representación Fiscal, no se opuso al Acuerdo Reparatorio, por considerar que procedía dicho acuerdo de conformidad con el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador, oída la manifestación de voluntad del imputado y la víctima de querer celebrar un Acuerdo Reparatoria y la no oposición por parte del Ministerio Público, en consecuencia, pasa analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el Acuerdo Reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se evidencia que la investigación se inició por todo ello en virtud, de la denuncia que interpusiera el ciudadano, JULIO RAFAEL PEREZ BENAVIDES hoy victima en la presente causa, manifestó que el mismo había sido estafado por la ciudadana MARISOL GUERRA, en conjunto, con su ex pareja de nombre TANIA COROMOTO, ya que la primera de estas, le dijo que le iba a realizar la entrega de un apartamento, realizando la victima cuatro depósitos por la cantidad de 3.600 Bs., en la Institución Bancaria Banesco, luego realizó cinco depósitos mas, por el monto de 20.500 bs, no entregándole el apartamento ofrecido. En tal sentido, solicito al Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en la citada acusación, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el referido escrito acusatorio y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del imputado con respecto a los hechos ocurridos

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio es la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello decretar Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 eiusdem, sin embargo evidencia este Juzgador que la hoy acusada TANIA COROMOTO JIMENEZ JAEN, manifestó su voluntad libre de apremio de celebrar el presente acuerdo reparatorio y ofreció pagar la cantidad de 31.000 Bs. de la siguiente manera, el día 30 de abril del presente año 15.000 Bs., y el día 30 de mayo del presente año, la cantidad de 16.000 Bs, es decir en dos plazos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar otorgar el plazo otorgado para la reparación de daños causados a la víctima, por un lapso de TRES (03) MESES, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de cumplir la hoy acusada con el compromiso que realizó con la victima, lo cual será pagar la cantidad de 31.000 bs, de la siguiente manera, para el día 30 de abril del presente año 15.000 bs, y para el día 30 de mayo del presente año la cantidad de 16.000 bs, asimismo se fija la audiencia para verificar el total cumplimiento de lo hoy, acá acordado, para el día 30 de mayo del año en curso a las 11:00 am. el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acuerdo Reparatorio entre la imputada TANIA COROMOTO JIMENEZ JAEN y la víctima JULIO RAFAEL PEREZ BENAVIDES, y en consecuencia, SEGUNDO: SE ACUERDA OTORGAR EL PLAZO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO, por un lapso de tres meses, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de cumplir con el compromiso que realizó la imputada con la victima, lo cual será pagar la cantidad de 31.000 bs, de la siguiente manera, para el día 30 de abril del presente año 15.000 bs, y para el día 30 de mayo del presente año la cantidad de 16.000 bs TERCERO: Se fija la audiencia para verificar el total cumplimiento de lo acordado, para el día 30 de mayo del año en curso a las 11:00 AM. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto; a los veintisiete días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN

WP01-P-2011-1217