REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Marzo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001628
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2008-001628

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el imputado PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, mediante el cual solicita el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su contra, toda vez que ha transcurrido más de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de Marzo de 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual le fue decretado a los ciudadanos DIANA EDITH TRIANA FLORES, portador de la cédula de identidad N° V-83.647.869, y PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, portador de la cédula de identidad N° V-5.631.512, Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256, numerales 3°,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, prevista en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON EL DELITO DE ESTAFA.-

El artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, lo que ha traído como consecuencia que la fase de investigación se extendiera por un lapso superior a los dos años, y durante ese tiempo tanto el imputado PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, como su concausa DIANA EDITH TRIANA FLORES, han cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal, tal como se infiere del contenido de los oficios Nros: 144-12 y 147-12, de fechas 16 del presente mes y año, emanados de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es hacer extensiva la solicitud y decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR a los ciudadanos PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, como su concausa DIANA EDITH TRIANA FLORES, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 03-03-2008 a los ciudadanos DIANA EDITH TRIANA FLORES, portador de la cédula de identidad N° V-83.647.869, y PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, portador de la cédula de identidad N° V-5.631.512, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese oficio y remítase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2008-001628