REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003880
ASUNTO : WP01-P-2008-003880


Corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el imputado en la presente causa, ciudadano GREGORY O9SCAR MOLINA GIL portador de la cédula de identidad N° 13.515.952, mediante el cual solicitan el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su contra, toda vez que ha transcurrido más de dos años sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario e impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dispone el artículo 244 ejusdem: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...”.
El fundamento de la norma, es desarrollo de la garantía de tutela judicial efectiva, a los fines de que la medida de coerción no sea convertida per se en una sanción ante el trascurso del tiempo sin que sea resuelto el conflicto por parte del sistema de administración de justicia. Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, lo que ha traído como consecuencia que la fase de investigación se extendiera por un lapso superior a los dos años, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DEL RÉGIMEN DE COERCIÓN al que se encuentra sujeto el ciudadano GREGORY O9SCAR MOLINA GIL portador de la cédula de identidad N° 13.515.952, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DEL RÉGIMEN DE COERCIÓN al que se encuentra sujeto el ciudadano GREGORY O9SCAR MOLINA GIL portador de la cédula de identidad N° 13.515.952, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de estampar la nota correspondiente al folio en que constan las presentaciones de los imputados.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,

ABG. NAIROBIS GUZMAN

WP01-P-2008-3880