República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2009-7154
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA 6º: DENNYS MALDONADO
DEFENSA PRIVADA; HUGO ALFONZO PRIETO
ACUSADOS: JOSE GREGORIO BLANCO JEAN
DIXON PAUL MADERA PEREIRA
VICTIMA: HARRY JESUS CAMPOS DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados autos JOSE GREGORIO BLANCO JEAN, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-05-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Héctor Correa (V) y de Ernestina de Osorio (f), portador de la cédula de Identidad N 14.164.443, residenciado en Petare Barrio La Agricultura, calle 1° de Noviembre, Casa Sin Número, al lado de la Bodega de Adeguita, Caracas. Teléfono 0414-333.39.40 y 0424-135.05.81 y DIXON PAUL MADERA PEREIRA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-02-72, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio charcutero, hijo de Lino Rafael Madera (V) y de Josefina Piñango (V), portador de la cedula de Identidad N 10.827.241, residenciado en Av. Francisco Javier Yánez, san Bernandino, detrás de Crema Paraíso, Casa Nro 57, Teléfono 0424-172.02.47, 0414-028.54.22, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el 05 de Marzo de 2012, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO JEAN y DIXON PAUL MADERA PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y para el segundo de estos la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLÍCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO JEAN y DIXON PAUL MADERA PEREIRA, fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en fecha, 14 de diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el ciudadano CAMPOS DOMINGUEZ HARRY JESÚS, venia de realizar una transacción bancaria (retiro de efectivo) del Banco Mercantil ubicado en la Plaza El Cónsul de esta localidad, dirigiéndose posteriormente a la parada de Jeeps de Cerro Los Cachos adyacente a la compañía aduanera “Taurel”, en lo que se encontraba en la cola, fue abordado por un sujeto quien quedó identificado como, BLANCO JAEN JOSÉ GREGORIO, el cual portando arma de fuego le solicitó que “le diera el dinero que había sacado del banco” a lo cual accedió la víctima, al ver que corría riesgo de muerte, metiéndose la mano en los bolsillos, sacando el dinero para luego entregarlo a su agresor. Acto seguido el acusado se da a la fuga abordando de parrillero un vehiculo tipo moto que lo esperaba, siendo perseguido por un moto taxista que pudo percatarse de los hechos, avistando éste, cuando el sujeto desembarcaba la moto para abordar a otro vehiculo tipo Camioneta, modelo Explorer, la cual persiguió hasta ser detenida en la alcabala policial que se encuentra ubicada en Pachano, en donde puso al tanto a los funcionarios de lo sucedido, procediendo los mismo a incautar en el piso de la parte trasera del referido vehiculo, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES (Bs. 773,oo), acto seguido, hizo acto de presencia la víctima de la presente causa, ciudadano, CAMPOS DOMINGUEZ HARRY JESUS, quien de manera inmediata reconoció al ciudadano, BLANCO JAEN JOSE GREGORIO, como el sujeto que momentos antes y portando arma de fuego lo había despojado del dinero en efectivo.
Los imputados JOSE GREGORIO BLANCO JEAN y DIXON PAUL MADERA PEREIRA, impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar y, la Defensa Pública, solicitó la no admisibilidad de la acusación por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un cambio de calificación jurídica y la ampliación de las presentaciones de su defendido. Por su parte, la Defensa Privada, solicitó de igual manera, la no admisibilidad de la acusación por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un cambio de calificación jurídica y la ampliación de las presentaciones de su defendido
Este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO JEAN y DIXON PAUL MADERA PEREIRA, en relación a sus aprehensiones el día 14 de Diciembre del 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que los mencionados ciudadanos son señalados por los ciudadanos: LARRY JESUS CAMPOS DOMINGUEZ y MANUEL ANTONIO MOSCO CARRION, como las personas que momentos antes, cuando el ciudadano: LARRY JESUS CAMPOS DOMINGUEZ, en compañía de su esposa, venían de realizar una transacción bancaria (retiro de efectivo) del Banco Mercantil ubicado en la Plaza El Cónsul de esta localidad, dirigiéndose posteriormente a la parada de Jeeps ubicada en el sector de Cerro Los Cachos adyacente a la compañía aduanera “Taurel”, esperando la cola, fue abordado por uno de los imputados quien quedó identificado como, BLANCO JAEN JOSÉ GREGORIO, el cual portando arma de fuego le solicitó que “le diera el dinero que había sacado del banco” a lo cual accedió la víctima, para posteriormente huir en un vehiculo, tipo Camioneta, modelo Explorer, la cual fuè perseguida por el ciudadano MANUEL ANTONIO MOSCO CARRION, quien se desempeña como moto taxista y es la persona que se percató de los hechos en donde resultara despojado de dinero la victima de autos, y quien persiguió y diò aviso a los funcionarios policiales acantonados en la parada de Pachano, de la situación que nos ocupa, hasta que fueron detenidos en la alcabala policial, en donde proceden a detener preventivamente a los imputados de autos y procediendo los funcionarios a incautar en el piso de la parte trasera del referido vehiculo, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES (Bs. 773,oo), en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, y define los hechos cometido por el imputado JOSE GREGORIO BLANCO JEAN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y para el imputado DIXON PAUL MADERA PEREIRA, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLÍCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, ello en virtud de que debido a las circunstancias de tiempo, lugar y modo plasmada en las actas procesales, quedo evidenciado que la acción delictual desplegada por los imputados de autos, resultó frustrada por la rápida acción de los funcionarios aprehensores y la recuperación del dinero despojado a la victima, ello en virtud del corto trayecto recorrido por los mismos.
Los acusados LARRY JESUS CAMPOS DOMINGUEZ y MANUEL ANTONIO MOSCO CARRION, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BLANCO JEAN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y a DIXON PAUL MADERA PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLÍCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados al ciudadano: JOSE GREGORIO BLANCO JEAN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, NUEVE AÑOS DE PRISION, rebajándole a la pena UN AÑO DE PRISIÓN por ser menor de 21 años, conforme al artículo 74, ordinal 1 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en consecuencia, en OCHO AÑOS DE PRISION.
En este mismo orden de ideas, en relación a la pena que ha de imponerse al acusado DIXON PAUL MADERA PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLÍCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, NUEVE AÑOS DE PRISION, rebajándole a la pena UN AÑO DE PRISIÓN por ser menor de 21 años, conforme al artículo 74, ordinal 1 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en consecuencia, en OCHO AÑOS DE PRISION
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de ocho años son dos años y ocho meses, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena más allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Jean Luís Cedeño Méndez.
Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JEAN, portador de la cedula de Identidad V-14.164.443, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA, portador de la cedula de Identidad V-10.927.241, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLÍCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal TERCERO: Se les a los condena a mismos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal. CUARTO: Se les exonera a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de las penas conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano: JOSE GREGORIO BLANCO, en fecha 12-02-2016.y al Ciudadano: DIXON PAUL MADERA PEREIRA en fecha 00-00-00.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 05 días del mes Marzo de 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2009-7154
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