REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA N° WP01-P-2012-000537
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEYLAN SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA 1º: MARIA MUDARRA
IMPUTADO: FELIX ADOLFO INOJOSA BRION
DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los ciudadanos FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de VICTOR INOJOSA (v) y de ISOLINA BRION (v), portador de la cedula de Identidad N 19.627.274, residenciado en: Barrio La Lucha, Callejón Las Flores, casa Nro: 07, a 100 metros de la bodega de Máximo cerca de la parada de Catia La Mar, Estado Vargas, y DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-0-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de OLIVERA VELASQUEZ (v) y de ISABEL HERNANDEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 25.174.962, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle Democracia, casa s/n, al lado de la Virgen del Valle, Catia La Mar, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos INOJOSA BRION FELIX ADOLFO y VELASEQUEZ HERNÁNDEZ DANIEL DAVID, ampliamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos el día 05 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, por el sector la Lucha, Parroquia Urimare, específicamente en la calle Bolívar, cuando se encontraban realizando un recorrido y observaron a tres ciudadanos, que al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos y trataron de retirarse del lugar en diferentes direcciones, por lo que les dieron la voz de alto y los retuvieron preventivamente, y en presencia de un testigo les realizaron revisión corporal en donde al ciudadano FELIX INOJOSA, le fue incautado entre sus partes íntimas, un paquete elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de vegetales de semillas, de color verduzco de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 314 gramos, y al ciudadano VELASQUEZ HERNANDES DANIEL DAVID, le fue incautado entre sus partes íntimas, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de 84 envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 31 gramos. La representación fiscal precalificó los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 ejusdem.

Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensa Pública solicitó la Libertad Sin Restricciones de los mismos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario y que se me expida copia de la presente acta.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra de los ciudadanos FELIX ADOLFO INOJOSA BRION y DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ, respectivamente, en relación a sus aprehensiones el día 05 de los corrientes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes según actas al notar la presencia policial se tornaron nerviosos siendo objeto de revisión corporal hallándole al Ciudadano: FELIX INOJOSA, entre sus partes intimas, presuntamente un paquete elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos de vegetales de semillas, de color verduzco de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 314 gramos, y al ciudadano VELASQUEZ HERNANDES DANIEL DAVID, le fuè presuntamente incautado entre sus partes intimas, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de 84 envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 31 gramos, todo ello en presencia del testigo ENRIQUE RINCONES, quien presuntamente observó el procedimiento, tal y como lo refleja el acta de entrevista al testigo presencial, en consecuencia, quien aquí decide, considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena superior a diez años de prisión, existiendo peligro de fuga (presunción legal),así como elementos de convicción para estimar que los imputados pudieren ser autores o partícipes de un hechos punible, tales como acta policial, acta de entrevista al testigo presencial, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la imposición de la Libertad Sin Restricciones. Así se decide.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, por haber sido practicada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FELIX ADOLFO INOJOSA BRION y DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, a los imputados de autos, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos, en virtud de la proporción de los hechos, y por ser considerado el delito de marras como de lesa humanidad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a las copias simples solicitadas.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2012-000537