REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA N° WP01-P-2012-539
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEYLAN SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA 1º: MARIA MUDARRA PULIDO
IMPUTADOS: LUIS JESUS LAYA MORALES
ALBI ALBENYS ABRANTE ELIAS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos los ciudadanos LUIS JESUS LAYA MORALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 25-06-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Luis Domingo Laya (v) y de Rosalba De Laya (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.715.865, residenciado en Av. Circunvalación Caribe, Caraballeda Blanquita de Pérez, parte baja casa Nº 57-11, Estado Vargas, y ALBIS ALBENYS ABRANTE ELIAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 26-10-76, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Abrante (v) y de Juana Elías (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.717.632, residenciado en Caraballeda Blanquita de Pérez parte baja casa S/N Edo. Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos a los ciudadanos LAYA MORALES LUIS JESUS y ALBIS ALBENIS ABRANTE ELIAS, ampliamente identificados en actas, quienes fueran aprehendidos el día 05 de marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, por el sector el Teleférico, estado Vargas, vía pública, Parroquia Macuto, cuando se encontraban realizando labores de investigación y observaron a dos ciudadanos, que al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos, tratando de evadir la comisión policial, por lo que el dieron la voz de alto y los retuvieron preventivamente, y al realizarle la inspección corporal al ciudadano LAYA MORELES JESUS, le fue incautado en el bolsillo trasero de su pantalón, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 16 grms y al ciudadano ALBIS ALBENIS ABRANTE ELIAS, le fue incautado en el bolsillo lateral derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 14 grms. La Representación Fiscal precalificó los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito le sean impuestas a los mismos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los imputados se acogieron al precepto constitucional y la Defensa Pública indicó que no existe en la causa fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que no hay testigos presénciales del hecho y solicitó la libertad inmediata de sus defendidos.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos sin testigos, por lo que no existen, ni son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos LUIS JESUS LAYA MORALES y ALBI ALBENYS ABRANTE ELIAS, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos Luis Jesús Laya Morales Y Albi Albenys Abrante Elías, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarándose con lugar la petición de la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos LUIS JESUS LAYA MORALES y ALBIS ALBENYS ABRANTE ELIAS, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JESUS LAYA MORALES y ALBIS ALBENYS ABRANTE ELIAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias QUINTO: Se acuerda la remisión, de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2012-000539