REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA N° WP01-P-2009-000541
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE OCHOA
DEFENSA PÚBLICA 1º: MARIA MUDARRA
IMPUTADO: JESUS RAMON ECHAZURIA
VICTIMA: VICTOR MANUEL LUIS ALMEIDA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JESUS RAMON ECHEZURIA, portador de la cédula de identidad N° Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-01-1, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Timoteo Echeturia (f) y Justa Flores (v) y con residencia en: Barrio Aeropuerto, frente al módulo, casa de color azul, al lado de la bodega, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Dr. JORGE OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JESUS RAMON ECHEZURIA, quien fue aprehendido por la Policía de Circulación del estado Vargas, toda vez que en fecha 04/03/12, siendo aproximadamente 7:30 am, se encontraban de servicio, en la estación policial, se apersonó un ciudadano de nombre LUIS ALMEIDA VICTOR MANUEL, quien es el concesionario de Estación de Servicio Aerólogo, manifestando que había sido objeto de un hurto en horas de la madrugada, en dicho establecimiento, por una persona que apodaban “EL CHIQUI”, el cual labora en las adyacencias del establecimiento y de igual manera reside en la azotea del mismo, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar, al llegar allá observaron unos de los vidrios del local que se encontraba quebrado, a causa de un objeto contundente tipo “piedra”, la cual se encontraba dentro el negocio, la cual aparentemente fue utilizada para cometer el hurto, seguidamente se trasladaron a la azotea del establecimiento en compañía de la víctima y observaron al hoy imputado, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó huir, los mismos procedieron a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, realizaron la inspección corporal, incautándole en sus partes íntimas un ambientador de vehiculo, marca Jonson, y dentro del bolsillo de su pantalón una barra de caramelo de material sintético de colores con unas iniciales que se lee LIFE SAVERS, por lo antes expuesto es por lo que precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al mencionado ciudadano, previstas en el Artículo 256, ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal asimismo y por último requiero que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario previsto en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar y la Defensa Pública solicitó la libertad sin restricciones.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo y Policía y Circulación del Estado Vargas aprehendió al ciudadano JESUS RAMON ECHETURIA, en virtud de ser señalado por el ciudadano de nombre LUIS ALMEIDA VICTOR MANUEL, quien es el concesionario de Estación de Servicio Aerologo, manifestó a la comisión policial que había sido objeto de un hurto en horas de la madrugada, en dicho establecimiento, por una persona que apodaban “EL CHIQUI”, el cual labora en las adyacencias del establecimiento a quien presuntamente le fuè incautado en sus partes íntimas un ambientador de vehiculo, marca Jonson, y dentro del bolsillo de su pantalón una barra de caramelo de material sintético de colores con las iniciales LIFE SAVERS, sin embargo, no existen testigos que afirmen que el hoy imputado de autos, ha ya sido el autor, cómplice o participe en los hechos que le pretende atribuir el Ministerio Público, lo único que consta es lo manifestado por el ciudadano LUIS ALMEIDA VICTOR MANUEL lo cual no basta por sí solo, por lo tanto, en tal sentido, se ordena la libertad inmediata del ciudadano JESUS RAMON ECHEZURIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JESUS RAMON ECHEZURIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal CCUARTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la defensa pública y el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines que continúe con las investigaciones.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA

ABG. NAOROBIS GUZMAN
WP01-P-2012-000541