REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves quince (15) de Marzo del año 2012
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, jueves quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa penal N° 2C-2016/2007, acumulada con la causa penal N° 3C-1949/2007, con ocasión de las acusaciones de fecha 19 de Julio del año 2007, por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R. y ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. La ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CONSECUTIVAMENTE, PROCEDIÓ A CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, quien en primer lugar expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación formulada en el caso fiscal 20F17-0221-07, causa penal N° 2C-2016-2007 y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica N° 9700-134-LCT-2970, de fecha 4 de junio de 2007, suscrita por Heiky Lissette Quintero, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 al 40, de las actas procesales, solicitando se cite al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba; indicando que la necedad y pertinencia de dicho medio de prueba es por cuanto con la misma se puede verificar que se trata de documentos privados de la víctima, los cuales llevaba dentro de la cartera robada. 2.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2963, de fecha 19 de junio de 2007, practicada por DARWIN JOSE DUARTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 36 y 37 de la causa, solicitando se cite el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba; señalando que es útil, necesaria y pertinente, por cuanto con la misma se puede verificar que los objetos sometidos a reconocimiento coinciden con los objetos que le robaron a la víctima el día 17 de mayo de 2007, los cuales fueron encontrados a los adolescentes al momento de su detención. DOCUMENTALES: 1.-Inspección N° 3520, de fecha 22 de junio de 2007, practicada por ANGEL HERNANDEZ Y JHONATAN CAMARGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales, solicitando sea incorporada por su lectura al juicio oral y reservado.. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los Funcionarios policiales JOSE DE LOS SANTOS VALBUENA MATEY, placa 3230 y NOLBERTO GARICA, placa 3236, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la ciudadana víctima C.A., solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Representante del Ministerio Público; expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en el caso fiscal 20F17-0296-07, causa penal N° 3C-1949-2007 y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica Nro. 9700-134-1-CT-4052-A, de fecha 13 de Julio de 2007, practicada por MARTA G GARNICA 8, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de§ la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede verificar que se trata del dinero que la víctima llevaba dentro de la cartera robada. 2.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4051, de fecha 17 de julio de 2007, practicado por JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta al 30 folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede verificar que los objetos sometidos a reconocimiento coinciden con los objetos que le robaron a la víctima el día 28 de junio de 2007, la adolescente imputada, los cuales le fueron encontrados a la adolescente al momento de su detención. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios policiales PABLO CASTILLO Placa 1773, MEDINA JUNNIS Placa FAVIO DELGADO 3366, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de la adolescente imputada, en que sitio la detuvieron y si la víctima la señaló al momento de su detención y que evidencia incautaron. 2.- C.B.L.E.. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos narrados, del procedimiento seguido por funcionarios policiales, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la captura de la adolescente. 3.- N.J.M.D.L.. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal pena¡. Por cuanto es testigo presencial de los hechos narrados, del procedimiento seguido por funcionarios policiales, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la captura de la adolescente. 4.- H.A.R.. A quien solícito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos narrados, de cómo procedió a perseguir y detener a la adolescente imputada y los adultos involucrados en el presente caso, así como del procedimiento seguido por funcionarios policiales, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la captura de la adolescente. Igualmente, como medida cautelar para asegurar su comparecencia al Debate Oral solicito se le mantenga la obligación de presentarse cada vez que sea citada y/o requerida. Por otra parte, realizó un cambio oral en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la más idónea y proporcional. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; así como, el enjuiciamiento de la joven antes mencionada. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, CON EL OBJETO QUE REALICE SUS ALEGATOS EN CUANTO A LAS ACUSACIONES FORMULADAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa no tiene objeción respecto a los actos conclusivos presentados por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con la joven la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LAS ACUSACIONES FORMULADAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIRLAS TOTALMENTE, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R. y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a la joven si quería declarar manifestando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, PORQUE OCURRIERON ASI COMO LOS NARRO LA FISCAL, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias del acta y de la decisión, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R. y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de prueba ofrecidos por la representante Fiscal a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IMPONE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal a la adolescente para el momento de los hechos, la cual será reducida a declaración firmada y la misma deberá ser clara y directa de manera que la imputada comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.. CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, previamente de ser diarizadas por el Tribunal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de Marzo del año 2012
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
JOVEN IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Isley Coromoto Morales Becerra
DELITOS: Robo Propio y Robo Arrebaton
VÍCTIMAS: C.E.A.R. y
L.E.C.B.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2016-2007, acumulada con la causa penal N° 3C-1949-2007, con motivo de la acusaciones presentadas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escritos de fecha 19 de Julio del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO EN EL CASO FISCAL N° 20F17-0221-07
CAUSA PENAL N° 2C-2016-2007.
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 17 de mayo de 2007, aproximadamente a las 7:00pm, por las inmediaciones de la calle 13, sector La Emita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes … y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procedieron a abordar a la ciudadana C..A. quien transitaba por dicho sector y la despojaron del bolso que la víctima llevaba consigo. La adolescente imputada se abalanzó directamente a la víctima, al tiempo que …, le quitaba el bolso que la ciudadana tenía, luego de los cual se dieron a la fuga, en dirección a la Iglesia La Ermita. En ese momento pasaban por el sector funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Táchira a quienes la víctima les advirtió lo sucedido y suministró las características de los mismos, disponiéndose los mismos a perseguir y capturar a estos adolescentes, recuperando el bolso propiedad de la víctima y trasladándolos en consecuencia a la Comandancia General de la Policía”.
HECHO IMPUTADO EN EL CASO FISCAL N° 20F17-0296-07
CAUSA PENAL N° 3C-1949-2007.
“El día 28 de junio de 2007, aproximadamente a las 5:00p.m., por las inmediaciones de la Escuela de Labores de Flor de Camilo, el sector La Guacas, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada, procedió abordar a la ciudadana C.B.L.E., quien se encontraba a las puertas de la institución antes mencionada y le arrebató un bolso que la víctima tenía consigo. La adolescente imputada se dio a la fuga, logrando lanzar el bolso a un adulto que la estaba esperando, sin embargo un ciudadano que observó lo que sucedía procedió a perseguir y capturar al sujeto. Luego procedieron a llamar a la Policía y una vez que se hicieron presentes en el sitio les hicieron entrega de sujetos y de la evidencia recuperada, procediendo estos a trasladarlos hasta la Comandancia general.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusaciones contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R. y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados en primer lugar expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación formulada en el caso fiscal 20F17-0221-07, causa penal N° 2C-2016-2007 y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica N° 9700-134-LCT-2970, de fecha 4 de junio de 2007, suscrita por Heiky Lissette Quintero, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 al 40, de las actas procesales, solicitando se cite al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba; indicando que la necedad y pertinencia de dicho medio de prueba es por cuanto con la misma se puede verificar que se trata de documentos privados de la víctima, los cuales llevaba dentro de la cartera robada. 2.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2963, de fecha 19 de junio de 2007, practicada por DARWIN JOSE DUARTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 36 y 37 de la causa, solicitando se cite el experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba; señalando que es útil, necesaria y pertinente, por cuanto con la misma se puede verificar que los objetos sometidos a reconocimiento coinciden con los objetos que le robaron a la víctima el día 17 de mayo de 2007, los cuales fueron encontrados a los adolescentes al momento de su detención.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección N° 3520, de fecha 22 de junio de 2007, practicada por ANGEL HERNANDEZ Y JHONATAN CAMARGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales, solicitando sea incorporada por su lectura al juicio oral y reservado.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los Funcionarios policiales JOSE DE LOS SANTOS VALBUENA MATEY, placa 3230 y NOLBERTO GARICA, placa 3236, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la ciudadana víctima C.A., solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público; expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en el caso fiscal 20F17-0296-07, causa penal N° 3C-1949-2007 y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica Nro. 9700-134-1-CT-4052-A, de fecha 13 de Julio de 2007, practicada por MARTA G GARNICA 8, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de§ la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede verificar que se trata del dinero que la víctima llevaba dentro de la cartera robada. 2.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4051, de fecha 17 de julio de 2007, practicado por JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta al 30 folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se puede verificar que los objetos sometidos a reconocimiento coinciden con los objetos que le robaron a la víctima el día 28 de junio de 2007, la adolescente imputada, los cuales le fueron encontrados a la adolescente al momento de su detención.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios policiales PABLO CASTILLO Placa 1773, MEDINA JUNNIS Placa FAVIO DELGADO 3366, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de la adolescente imputada, en que sitio la detuvieron y si la víctima la señaló al momento de su detención y que evidencia incautaron. 2.- C.B.L.E.. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos narrados, del procedimiento seguido por funcionarios policiales, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la captura de la adolescente. 3.- N.J.M.D.L.. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal pena¡. Por cuanto es testigo presencial de los hechos narrados, del procedimiento seguido por funcionarios policiales, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la captura de la adolescente. 4.- H.A.R.. A quien solícito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos narrados, de cómo procedió a perseguir y detener a la adolescente imputada y los adultos involucrados en el presente caso, así como del procedimiento seguido por funcionarios policiales, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la captura de la adolescente. Igualmente, como medida cautelar para asegurar su comparecencia al Debate Oral solicito se le mantenga la obligación de presentarse cada vez que sea citada y/o requerida.
Por otra parte, realizó un cambio oral en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la más idónea y proporcional.
De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; así como, el enjuiciamiento de la joven antes mencionada.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene objeción respecto a los actos conclusivos presentados por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con la joven la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS, PORQUE OCURRIERON ASI COMO LOS NARRO LA FISCAL, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la joven imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación presentada en el caso fiscal 20F17-0221-07
Causa penal N° 2C-2016-2007.
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial s/n de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios JOSE DE LOS SANTOS VALBUENA MATEY, placa 3230 y NOLBERTO GARCIA, placa 3236, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 0463 de fecha 17 de mayo de 2007, interpuesta por la ciudadana C.E.A..
3.- Orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por la Abg. Isol Abimelec Delgado, Fiscal 17° (P) del Ministerio Público del Estado Táchira.
4.- .Experticia Documentológica N° 9700-134-LCT-2970, de fecha 4 de junio de 2007, practicado por Heiky Lissette Quintero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2963, de fecha 19 de junio de 2007, practicada por DARWIN JOSE DUARTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-Inspección N° 3520 de fecha 22 de junio del año 2007, practicado por los funcionarios Ángel Hernández y Jhonatan Camargo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la admisión de la acusación presentada en el caso fiscal 20F17-0296-07
Causa penal N° 3C-1949-2007.
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales PABLO CASTILLO Placa 1773, MEDINA JUNNIS Placa 1169 y FAVIO DELGADO 3366, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.-Denuncia Nro. 0628, de fecha 28 de junio de 2007, interpuesta por la ciudadana C.B.L.E., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3.-Entrevista Nro. 0629, de fecha 28 de junio de 2007, tomada a la ciudadana N.J.M.D.L., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4.-Entrevista Nro. 0631, de fecha 28 de junio de 2007, tomada al ciudadano H.A.R., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
5.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 31 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
6.-Experticia Documentológica Nro. 9700-134-LCT-4052-A, de fecha 13 de Julio de 2007, practicada por MARTA G GARNICA B, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales.
7.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4051, de fecha 17 de julio de 2007, practicado por JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta al folio 30 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como perpetradora de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Evelyn Arraiz Ramírez, y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B., debiendo admitirse totalmente las acusaciones presentadas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en ambas acusaciones, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B. y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la imputada, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizo un cambio oral en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se comparte la sanción solicitada por el Ministerio Público, toda vez que es la sanción más idónea y proporcional para el caso en cuestión e impone la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer la misma que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, la instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en ella de manera positiva, en el sentido, de concientizarla.
Por otra parte, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la joven imputada; y así se decide.
De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, previamente de ser diarizadas por el Tribunal; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de prueba ofrecidos por la representante Fiscal a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.-; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IMPONE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal a la adolescente para el momento de los hechos, la cual será reducida a declaración firmada y la misma deberá ser clara y directa de manera que la imputada comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B.
CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, previamente de ser diarizadas por el Tribunal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
CAUSA PENAL Nº 2C-2016/2.007 ACUMULADA CON LA CAUSA PENAL N° 3C-1949/2007
MDCSP/bae.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de Marzo del año 2.011
201º y 152º
ACTA DE AMONESTACIÓN
En el día de hoy jueves quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2012), presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.A.R., y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.C.BH.; la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras; la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, actuando en virtud de la unidad de la defensa en representación del Defensor Público abogado Pedro Rafael Mujica, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, así como, la Secretaria Abogada Beberlyn Alviarez Espinel; con el fin de materializar la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, le hizo saber a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de las consecuencias de la conducta ilícita tipificada por la Representación Fiscal como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único Ejusdem. Así mismo, le explicó a la joven que la Amonestación consiste en la severa recriminación verbal por la conducta contraria a derecho por ella realizada, razón por la cual la ley obliga a esta Juzgadora de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, que no podrá bajo ningún concepto volver a cometer otro acto de similar naturaleza porque de lo contrario estaría incurriendo en la misma actividad criminal por la cual esta siendo sancionada. La joven debe tener presente que se incurren en errores, pero que lo importante es rectificar y debe reconocer que lo significativo es imponerse el firme propósito de no volver a cometer un hecho igual, ya que podría ser sujeto de sanciones más severas, por lo cual la instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes, que contribuyan a su desarrollo integral. Siendo las 10:30 horas de la mañana, se levantó la presente acta, firmada por los presentes en señal de su conformidad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL