REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
201º y 153º

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
ESCABINOS ARIAS DE MATHEUS SONIA
DUQUE DE GUTIERREZ JACQUELINE
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE ACUSADO: E.C.P.LL.
K.SH.P.LL.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Y
FACILITADORA DE OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA JM-1172/2011

DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1172/11

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES ACUSADAS

El día jueves quince (15) de marzo del año 2012, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, con escabinos, en la causa penal JM-1172/2011 verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 28 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde se encontraban los Funcionarios SM/3 Quintero Bautista José y S/1. Villamil David adscrito a la Unidad Regional de Inteligencias Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio (encubierto) en la empresa de encomiendas denominada MRW, ubicada en la avenida Venezuela, San Antonio Del Táchira, cuando observaron a dos (02) adolescentes que ingresaban a la oficina de encomiendas las cuales se dirigieron a la taquilla de recepción de encomiendas donde manifestó voluntariamente una de ellas al taquillero de nombre Simón Arturo Amaya Camacho que iban a realizar un envió para España, con lo cual dicho ciudadano les solicito la Cedula de Identidad para poder enviar la encomienda, es el caso que las adolescentes en vista de esta situación proceden a retirase de la oficina en razón de que no poseían ningún documento de identidad y son abordadas por los Funcionarios SM/3 Quintero Bautista José y S/1. Villamil David, quienes proceden en presencia de tres testigos a verificar el contenido de la encomienda que pretendían enviar a España, siendo la misma bolsa elaborada en material plástico de color negro, en cuyo interior estaba un bolso o cartera que al realizarle una Prueba de Orientación y Certeza Nº DO-LC-LR-1-DIR3712, de fecha 29 de noviembre del 2011, suscrita por el Experto del Departamento de Química Luna Luís Enrique adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas señalo lo siguiente “….una bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto de color blanco N° 38899, contenida de una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro, una bolsa elaborada en papel o franjas de color vinotinto, amarrillo y verde, un bolso sin marca comercial, elaborado en material sintético de color marrón el cual presenta de forma oculta en sus partes internas cuatro (04) laminas de forma cuadrada forradas en cartón de color marrón, material sintético de color negro, impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante…Peso Bruto de las laminas 311g resultado Cocaína +. Configurándose de esta manera el delito antes señalado.”
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 13 de enero de 2012, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTOS: Del Experto del Departamento de QUÍMICA LUNA LUÍS ENRIQUE adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana, por ser el funcionario que practico la Prueba de Orientación y Certeza Nº DO-LC-LR-1-DIR3712, de fecha 29 de noviembre del 2011, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto que practicó la referida experticia, de la cual se desprende que la evidencia incautada al adolescente es una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, tal como lo es la Cannabis Sativa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.-Funcionarios Aprehensores Funcionarios SM/3 QUINTERO BAUTISTA JOSÉ Y S/1. VILLAMIL DAVID adscrito a la Unidad Regional, adscrito al puesto fronterizo de Delicias la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fueron detenidas las adolescentes.
2.-Del ciudadano Carlos Gabriel Escalante Sánchez, con cedula de identidad N° 14.097.508, ante destacamento de Fronteras N°11 quien solicito sean citadas de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa.
3.-Del ciudadano Federico Paulino Troncone Goudet, con cedula de identidad N° 6.876.932, ante destacamento de Fronteras N° 1 quien solicito sean citadas de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser por ser testigo presencial en la presente causa.
4.-Del ciudadano Simón Arturo Amaya Camacho, con cedula de identidad V-14.942.259, ante destacamento de Fronteras N° 11 quien solicito sean citadas de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 29-11-2011, en el cual se describe la evidencia incautada a las adolescentes.


SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en la audiencia que en caso de encontrar culpable a las acusadas, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, le imponga a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: ” La defensa no tiene objeción del acto conclusivo presentado, solicito al Tribunal informe a mis defendidas sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.”

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LAS ACUSADAS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Las adolescentes para el momento de los hechos, una vez constatado que las imputadas han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio las perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE ELIU CAROLINA PACHECO LLANES
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.c) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidas, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; les imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por las adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de juicio, procedimiento abreviado, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos. Este juzgador hace la rebaja correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiéndole, la medida de privación de libertad por el lapso de un año, conforme a lo solicitado por la representación fiscal. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad, por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código orgánico Procesal penal. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral Wilpia Flores de Centeno, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, por el lapso un año, a partir del día jueves 15 de marzo del año 2.012, salvo el resultado de computo de lapso, a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la casa de formación integral Wilpia Flores de Centeno, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal de control tres, a las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez presidente, en compañía de los escabinos seleccionados a tal fin ente el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado; y ((SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, en grado de facilitadora.
SEGUNDO.- Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Debiendo cumplir con dicha medida permaneciendo interna en la casa de formación integral Wilpia Flores de Centeno, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de un año, a partir del día jueves 15 de marzo de 2012, salvo el resultado de computo de lapso, a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación judicial de la libertad.
TERCERO.- Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso dos años.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves quince de marzo de 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de marzo del año 2.012.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES





ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA


CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1172/11