REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
201° y 153°

Nomenclatura: JM-1161/2011
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. CARLOS MARTÍNEZ CASANOVA
Adolescente Acusado: J.A.L.R.
Delito: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° JM-1161-2011

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día viernes veintitrés (23) de marzo del año 2.011, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, sin escabinos, en la causa penal JM-1161-2011, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal.. Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL
:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 05 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana la ciudadana CARMEN MYRIAM NIÑO CÁRDENAS, se encontraba en su residencia en el segundo piso, preparando el desayuno, cuando observa a través de la ventana a dos sujetos del sexo masculino quienes ingresan a la vivienda por la parte de atrás entre los cuales se encontraba el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo este el que vestía en el momento una franela de color negro y pantalón azul, ella se quedó tranquila, ambos ciudadanos entraron a la cocina y bajo amenaza con armas de fuego, la llevan por toda la casa, solicitándole les buscara la plata, repitiéndole continuamente tal pedimento, los sujetos manifestaban que ellos sabían que eran tomateros y que tenían dinero, acto seguido los sujetos empieza a revisar toda la casa despojando a la victima de 500 bolívares los cuales tenía en su bolso, una esclava de oro, tres cadenas de oro, y 5.000,00 bolívares que se encontraban en la primera gaveta de un gavetero, así como 03 anillos de plata (los cuales fueron encontrados en poder del adolescente imputado) y una esclava de plata; en ese momento entra a la casa el ciudadano VIRGILIO COLMENARES RAMIREZ, quien se encontraba en la parte trasera de la casa en un semillero, cuando llego al segundo piso observa que a tres sujetos portando armas de fuego quienes al verlo de inmediato le apuntan a la cabeza con el arma de fuego, lo lanzan al piso, proceden a revisarle los bolsillos del pantalón que vestía, logrando sustraerle la cantidad de Setecientos (Bs.700,00) Bolívares que tenia, le colocan un trapo en la cabeza y le cubren el rostro, al igual que con la primera víctima le preguntaban continuamente que donde estaba el dinero, le requerían las llaves de la parte baja de casa, insistiendo en que les informara cual era la vía de acceso hacia esa parte de la casa, a lo que la victima les respondía que eso era otra casa y que no tenia las llaves, en este instante se levantan de su habitación la ciudadana MARILUZ COLMENARES y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 04 años de edad, reaccionando la ciudadana cerrando de inmediato la puerta de la habitación, pero los sujetos al verlas, le solicitaron que abriera la puerta o de lo contrario mataban a su hermana, en vista de esta amenaza la víctima abre la puerta y permite el ingreso de los ciudadanos a la habitación, quienes empiezan a revisar todo el cuarto y el adolescente le dice que le entregue el celular, así mismo la despojan de sus anillos, la niña irrumpe en llanto al ver a los ciudadanos armados, y los sujetos le dicen que se calle o le meten un tiro, enseguida le colocan a la victima un trapo en la cabeza cubriéndole el rostro, estando en eso la víctima escucha cuando uno de los sujetos realiza una llamada telefónica y le dice a su interlocutor que coloquen el carro al frente de la casa, la víctima les pide le entreguen sus anillos y estos le manifiestan que se van a la parte baja de la casa, pues es allí en donde está el dinero, seguidamente empujan a la ciudadana CARMEN contra la cama y la amenazan encañonando a la niña, diciéndole que les diera las llaves de la parte de abajo de la casa, en ese momento uno de los sujetos recibe una llamada telefónica dice a su interlocutor que todo está listo, ingresando a la vivienda tres sujetos mas, quienes se dirigieron a la parte baja de la casa, con el objeto de seguir robando, dejándolos a ellos bajo el cuidado de uno de los hombres que los estaban robando, siendo este mismo el que la despojo de teléfono celular, mientras tanto en la parte baja de la casa las ciudadanas MARTA SANTOS CHILA y CHARITO COLMENARES ARCHILA, escuchan los gritos en la parte de arriba, y oyen voz de un hombre dice esto es un atraco, venimos por la plata de los tomateros, al oír esto las ciudadanas ingresan a una habitación y se esconden allí, por su parte la ciudadana CHARITO COLMENARES ARCHILA, llama de inmediato al 171 e informa sobre la situación que estaban viviendo, minutos después ingresan a la habitación dos hombres, altos, morenos, delgados, quienes las amenazan con armas de fuego y les dicen que ellas les echaron paja, uno de los sujetos apuntan a CHARITO COLMENARES a la cabeza con un arma, le dan un golpe en el brazo la despojan de un teléfono celular, tres anillos, dos cadenas, una cámara fotográfica, una filmadora así como Tres Mil (Bs.3.000,00) Bolívares, posteriormente las llevaron de habitación en habitación, y empezaron a pedirle que le abriera la gaveta, ella les decía que no tenía las llaves, entonces los sujetos le dicen que les entregue las llaves o le violaban la hija, o le cortaban los dedos, el sujeto comenzó a sacar las gavetas y en una de ella y consigue la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) los cuales se encontraban en una gaveta de la peinadora, luego al ver el bolso lo revisa y sustrae la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), de allí se dirigieron a la habitación en la cual está la computadora, y allí hallan un bolso en el cual tenía Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) apoderándose de ese dinero también, estando en esto se escucha desde afuera que grita que salgan que llego la policía, de inmediato los hombres salen corriendo hacia la parte de atrás de la vivienda, en ese momento llegan los funcionarios policiales quienes fueron alertados a través del enlace del 171, donde les informan que en el sector de la Machiri en la avenida principal, pasaje San Gabriel, específicamente en la casa Nro. 66-66, se estaba cometiendo un robo, es así como los funcionarios se trasladan al sito y una vez allí, observan a tres ciudadanos los cuales se desplazan en veloz carrera en sentido hacia la comisión policial, y el primero de los sujetos al ver la comisión les da la espalda y acto seguido esgrime un arma de fuego y comienza a dispárale a los funcionarios, quienes buscan refugio detrás de la moto en la cual habían llegado, y desde allí uno de los funcionaron repele el ataque, motivo por el cual los antisociales corren hacia la parte trasera de la vivienda, emprendiendo la persecución, siendo atacados de nuevo por el sujeto que portaba el arma de fuego y quien continuaba disparándoles, por este motivo los funcionarios solicitaron apoyo policial, por su parte los sujetos seguían disparando contra la comisión policial, logrando evadirse por la zona boscosa, optando los funcionarios por regresar a la vivienda en la cual se suscitaron los hechos donde fueron abordados por la ciudadana MARILÚ COLMENARES DE NIÑO, quien les informo estos sujetos los habían despojado de Veintinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.29.500,00), prendas de lucir como anillos, esclavas y cadenas, 01 teléfono celular Blackberry, 01 filmadora, entre otras cosas, así mismo les informo que al momento de ellos ir tras los hombres que se evadieron por la parte trasera de la vivienda, dos más se encontraban huyendo por la parte del frente, motivo por el cual los funcionarios se desplazaron a la parte indicada por la ciudadana, donde efectivamente visualizaron a dos sujetos quienes se desplazaban en dirección a la comisión policial y uno de ellos, específicamente el que vestía franelilla blanca y pantalón azul, esgrimió un arma de fuego la cual tenía en la pretina del pantalón y comenzó a dispara en contra de la comisión policial, y ese instante este ciudadano tropezó con la calzada, cayendo al suelo, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, hallando en la mano derecha un arma de fuego con la cual hacia frente a la comisión policial, quedando identificado como GERMÁN SÁNCHEZ PINTO, de 19 años de edad, por su parte el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de practicársele la inspección corporal, le fue hallado en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres (03) anillos elaborados de metal color plateado los cuales se describen de la siguiente manera el primero posee una piedra transparente, el segundo posee tres (03) piedras transparentes y piedras (03) de color negro el tercer anillo posee una (01) piedra transparente con catorce (14) piedras transparentes a su alrededor, un (01) teléfono celular marca blackberry modelo 8100 con el serial 355507023418994, con una batería marca blackberry con el código G0811C sin tarjeta SIM CARD, sin tarjeta memoria, un (01) teléfono celular marca movilnet con el serial 324291608975 con una batería marca ZTE con el código de barra 40040906100256298 con una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía movilnet con el serial 8958060001056500958, de igual forma algunos vecinos presentes en el lugar les informaron que estos ciudadanos que acaban de detener se encontraban en el vehículo que estaba parado al frente de la residencia de las víctimas y el cual estaba encendido, por ellos los funcionarios se acercaron al mismo tomando la previsiones del caso constatando que el vehículo en cuestión estaba encendido y no había ningún ocupante dentro del mismo, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, en este sentido fueron notificados del motivo de su aprehensión, siendo trasladados ambos imputados a la Comandancia General de la Policía del Estad Táchira, quedando la orden de la fiscalía 19 y 3 respectivamente. Quedó establecido en la investigación que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de cuatro ciudadanos mas, ingresaron a la residencia de las víctimas, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, exigiéndoles que les entregaran el dinero, ya que ellos sabían que lo tenían allí, y es así como apuntándolos y sometiéndolo con armas de fuego, los llevaron por todas las dependencias de la casa y fueron despojándolos de todo lo que conseguían, logrando llevarse la cantidad de Veintinueve MI Bolívares (Bs.29.000,00), así como prendas de lucir tipo anillos, cadenas, esclavas de oro y plata, de igual manera se apoderan de cámaras fotográficas y filmadoras, de los cinco sujetos que ingresaron los funcionarios policiales logran la captura de dos de ellos, quienes al momento de la aprehensión opusieron resistencia, disparando en contra de la comisión policial, dando captura al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien además le hallan en su poder tres (03) anillos elaborados de metal color, un (01) teléfono celular marca blackberry modelo 8100 con el serial 355507023418994, con una batería marca blackberry, un (01) teléfono celular marca movilnet con el serial 324291608975 con una batería marca ZTE con el código de barra 40040906100256298.”

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba propuestos, en fecha 07 de noviembre de 2011, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

EXPERTICIAS
1.-El Funcionario T.S.U. ENDRID QUINTERO, Detective adscrito a la sala técnica de la Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó la experticia NRO. 9700-061-ST-170 de fecha 09 de Octubre de 2011, (avalúo real), a un (01) equipo de telefónica inalámbrica de los denominados celular, de la marca BLACKBERRY, modelo 810, serial IMEI 355507023418994, y Un (01) equipo de telefonía inalámbrica de los denominados celular de la marta ZTE, no indica serial IMEI 40040906100256298.- (la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba es acreditar la existencia de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas y que además fueron hallados en poder del adolescente imputado).-Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El Funcionario VIVAS T. JOSE D., T.S.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San Cristóbal, designado a los fines de practicar peritaje, (reconocimiento legal) experticia NRO. 9700-134-LCT-4221 de fecha 31 de Octubre de 2011, ordenado a Tres (03) anillos, de metal y preferiblemente de uso Femenino, con inscripciones cada una, en su parte inferior en donde se lee "925". (medio de convicción por tratarse de la experticia practicada a la evidencia encontrada en poder del adolescente imputado y que la víctima describe como la que fue despojada, además de acreditar la existencia del bien objeto de robo). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-La Funcionaria CECILIA ARAQUE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San Cristóbal, designada para prácticar experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticía NRO. 9700-134-LCT-4186 de fecha 04 de Noviembre de 2011, a las siguientes videncias: un (01) arma de fuego, un (01) cargador, nueve (09) balas y tres (03) conchas.- (La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego utilizada en el robo por el ciudadano que acompañaba en el hecho al adolescentes imputados de autos). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- El Funcionario sub inspector LUIS ANDRÉS ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Delegación Estadal Táchira (C.I.C.P.C.), designado para practicar el peritaje al sistema de identificación, según EXPERTICIA NRO. 1663 de fecha 04 de Noviembre de 2011, de un vehículo automotor: clase automóvil, mara Daewoo, modelo nubira, tipo sedan, color blanco, año 2000, serial de carrocería KLAJF696EYK535272, serial de motor A1513MS01918313, matriculas DN630T, uso servicio publico.- (La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del vehículo en cual se desplazaba el adolescente en compañía de los otros ciudadanos y que dejaron abandonado al frente de la residencia en la cual se suscitaron los hechos). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales:
1.- Testimonio del ciudadano: VIRGILIO COLMENARES RAMIREZ, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
2.- Testimonio de la ciudadana: MARIA SANTOS ARCHILA DUARTE, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
3.- Testimonio de la ciudadana: CHARITO COLMENARES ARCHILA, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
4.- Testimonio de la ciudadana: CARMEN MYRIAM NIÑO CÁRDENAS, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
5.- Testimonio de la ciudadana: CARMEN MYRIAM NIÑO CARD MARY LUZ, en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
6.- Testimonio de los funcionarios policiales oficial jefe 978 NIÑO IVÁN, y oficiales 3917 PÉREZ JUNIOR, 3072 CONTRERAS VÍCTOR, y 4098 GRIMALDO YONATHAN, todos adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, siendo esta diligencia el inicio de la presente investigación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe 978 NIÑO IVÁN, y oficiales 3917 PÉREZ JUNIOR, 3072 CONTRERAS VÍCTOR Y 4098 GRIMALDO YONATHAN, todos adscritos a la policía del Estado Táchira. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:
1.- ACTA DE DENUNCIA N° 0250 de fecha 05 de Octubre de 2011, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano VIRGILIO COLMENARES RAMIREZ, ante la Policía del Estado Táchira.- La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACTA DE DENUNCIA N° 0251 de fecha 05 de Octubre de 2011, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano VIRGILIO COLMENARES RAMIREZ, ante la Policía del Estado Táchira.- La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ACTA DE DENUNCIA N° 0252 de fecha 05 de Octubre de 2011, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano VIRGILIO COLMENARES RAMIREZ, ante la Policía del Estado Táchira.- La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA DE DENUNCIA N° 0253 de fecha 05 de Octubre de 2011, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano VIRGILIO COLMENARES RAMIREZ, ante la Policía del Estado Táchira.- La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE DENUNCIA N° 0254 de fecha 05 de Octubre de 2011, interpuesta ante la policía del Estado Táchira, por el ciudadano VIRGILIO COLMENARES RAMIREZ, ante la Policía Estado Táchira.- La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana: CARMEN MYRIAN NIÑO. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana: MARIA SANTOS ARCHILA DUARTE.

2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años; sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:” Oída la exposición de la representante de ministerio público, previo entrevista con mi defendido informo al Tribunal que el mismo desea admitir los hechos, razón por la cual solicito le sea dado el derecho de palabra, en caso de admitir efectivamente solicito sea benevolente al momento de imponer la sanción. Es todo.”
2.5) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.

2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al adolescente para el momento de los hechos, imponiéndole, la medida de privación de libertad por el lapso de tres años y seis meses. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal; y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código penal. Resultando procedente imponerle, como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de tres años y seis meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a; y 624, ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día viernes veintitrés (23) de marzo de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Toda vez que dicho ciudadano, manifestó que su vida corre peligro en el centro penitenciario de occidente, con sede en la localidad de Santa Ana. Se ordena el traslado a dicho centro. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por este Tribunal de juicio, al ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso tres años y seis meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en el CENTRO PENITENCIARIO DE LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA, por el lapso de tres años y seis meses, a partir del día viernes veintitrés (23) de marzo de 2012.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día viernes veintitrés (23) de marzo de 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de marzo del año 2.012.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1161/2011