REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de marzo de 2.012
201º y 153°
Causa Penal N° E-887/2006 acumulada a E-1615/2008

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada las causas acumuladas E-887/2006 y E-1615/2008, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de en la causa penal Nro. E-887-06: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; y en la causa penal Nro. E-1615-08, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a abordar de oficio la situación jurídica del prenombrado joven de la siguiente manera:
En fecha 11 de noviembre de 2009, por auto se acumularon las causas penales Nros. E-887-06 y E-1615-08; seguidas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estableciéndose como sanción a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; establecidas en los artículos 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2006, en la causa penal Nro. E-887-06, se comprobó el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al ordenar este Juzgado, la captura del mismo.
Ahora bien; este Tribunal, revisar el contenido de la prescripción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de esta forma:

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2006, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado en rebeldía y se le ordenó la captura, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 21 de abril de 2006, fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, comprobó el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 22 de marzo de 2012, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso, sería de tres (03) años, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta de OFICIO la Prescripción de la sanción impuesta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-887/2006 acumulada a E-1615/2008
ALBJ/gcgc.-