REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes Seis (06) de Marzo de 2012
201º y 152º
Causa Penal N° E-2640/2011
AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2640/2011, seguida al joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se evidencia que el mismo se encuentra detenido, a órdenes del Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes, según oficio N° 131 de fecha 01 de marzo de 2012 emanado del Centro de Formación Integral San Cristóbal; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado adolescente de la siguiente manera:
Consta a los folios 194 al 200 de las actas procesales, Acta de Juicio celebrada en fecha 17 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y consecutivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Riela al folio 202 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 001 de fecha 17 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Control de esta sección penal de adolescentes y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
A los folios 231 al 233 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 28 de Febrero del año 2011, mediante el cual este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y consecutivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta al joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 10 de marzo del año 2.011, el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), asistido de su abogado defensor, fue impuesto de la sanción y firmó el acta comprometiéndose a cumplir la sanción ante este Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal de Ejecución, Revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 17 de enero de 2011 y la sustituye por la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el día veintidós (22) de Julio de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psico conductual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, una vez al mes, para un total de doce (12) charlas; 2.- Continuar con sus estudios de educación formal, o realizar un curso de educación vocacional de acuerdo con sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo presentarse una (01) vez al mes, ante el servicio de trabajo social de los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, a los fines de consignar la constancia de la actividad o actividades que se encuentre desarrollando, una vez al mes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.-Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; 4.- prohibición de acercarse a lugares donde vendan o distribuyan sustancias psicoactivas, o bebidas alcohólicas; 5.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. Al término de las Reglas de Conducta, iniciará el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, hasta el 22 de Julio de 2014, con la obligación de: 1.-Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los trabajadores sociales adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una vez al mes, debiendo presentar ante este Tribunal, constancia de las actividades que se encuentre realizando.
En fecha 10 de agosto del año 2.011, el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), asistido de su abogado defensor, fue impuesto y firmó el acta comprometiéndose a cumplir la sanción ante este Tribunal.
Al folio 391 de las actas procesales, riela Boleta de Libertad N° E-067/2011 de fecha 10 de agosto de 2011 correspondiente al adolescente joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
Corre inserto al folio 400 de las actas procesales, Oficio N° 131 de fecha 01 de marzo de 2012, emanado de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual informa que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue detenido el día 28 de Febrero de 2012 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, causa seguida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, causa N° 2C-3484/2012.
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 10 de agosto del año 2011, este Tribunal Revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 17 de enero de 2011 y la sustituye por la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el día veintidós (22) de Julio de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psico conductual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, una vez al mes, para un total de doce (12) charlas; 2.- Continuar con sus estudios de educación formal, o realizar un curso de educación vocacional de acuerdo con sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo presentarse una (01) vez al mes, ante el servicio de trabajo social de los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, a los fines de consignar la constancia de la actividad o actividades que se encuentre desarrollando, una vez al mes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.-Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; 4.- prohibición de acercarse a lugares donde vendan o distribuyan sustancias psicoactivas, o bebidas alcohólicas; 5.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. Al término de las Reglas de Conducta, iniciará el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, hasta el 22 de Julio de 2014, con la obligación de: 1.-Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los trabajadores sociales adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una vez al mes, debiendo presentar ante este Tribunal, constancia de las actividades que se encuentre realizando; y así se decidió.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que él mismo se comprometió en fecha 10 de agosto de 2011, suscribiendo el acta de imposición de sanción, en la cual entre otros aspectos, tenía la obligación de no incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; lo cual se verificó, al evidenciarse que el mismo se le aperturó otra causa penal posterior a la presente, con el Nro. 2C-3484/2012; observándose así, el incumplimiento a la medida decretada; máxime cuando el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se comprometió en no incurrir en nuevos hechos delictivos.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue contumaz en el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta hasta el día veintidós (22) de Julio de 2012, y más aún lo seria cuando deba iniciar consecutivamente el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años; lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio la medida de Reglas de Conducta, impuesta hasta el día veintidós (22) de Julio de 2012 y la medida que debía cumplir de manera consecutiva de Libertad Asistida impuesta por el lapso de dos (02) años, hasta el 22 de Julio de 2014, al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 06 de Septiembre del año 2.012, y así se decide.
De igual manera, se ordena la reclusión del joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la Casa de Formación Integral "San Cristóbal", para lo cual, se acuerda librar la boleta de privación de libertad, a esa sede, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ordenando el traslado del joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), para el día 14 de Marzo de 2012, con el objeto de notificar, al prenombrado adolescente de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida conforme a los establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: Impone al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 06 de Septiembre del año 2.012, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, las medidas de reglas de conducta y Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral "San Cristóbal".
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-2640/2.011
ALBJ/ccvg-