REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000454
ASUNTO : SP11-P-2012-000454
Visto el escrito presentado por la Fiscal (P) Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÈ ANTONIO GUERRERO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 23.825.229, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 01 denuncia interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio, por la ciudadana EVANGELINA DELGADO LOZANO, en la cual manifestó entre otras cosas que su hija Y.G.C.D., de 13 años de edad, desde hace aproximadamente el día viernes 05/11/2010, en horas de la noche salio de la casa con rumbo desconocido y desconoce de su paradero.
A los folios 05, 08, y 14, constan actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio, en la cual dejan constancia de varias diligencias efectuadas en relación al presente hecho.
Al folio 06 consta entrevista efectuada a la adolescente C.D.Y.G., en compañía de su representante legal EVANGELINA DELGADO, en la cual la primera mencionada manifestó entre otras cosas que se fue de su casa a escondidas, el día viernes porque ella pensaba que su mamá le iba a pegar, ya que se entero que había tenido relaciones con su novio.
Al folio 13 consta informe médico de la adolescente C.Y. en el cual el médico Forense deja constancia que no se pudo realizar el examen médico Ginecológico, por presentar la menstruación la referida paciente.
En consecuencia este Juzgador considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico por cuanto la adolescente C.D.Y.G., abandonó su casa a escondidas a voluntad propia, y sin ser sometida a ningún tipo de presión por parte de persona alguna, tal y como la misma lo manifestó al folio 06 de las presentes actuaciones, y de la investigación efectuada no surgieron elementos que demuestren lo contrario, es decir que haya sido forzada u obligada, por lo tanto no se cometió hecho punible alguno. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÈ ANTONIO GUERRERO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 23.825.229.de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000454. JQR.
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