REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000506
ASUNTO : SP11-P-2012-000506


Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava y Auxuliar del Ministerio Público, Abogadas KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS JESUS CHANAGA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.267.318, nacido en fecha 12/05/1983, de profesión u oficio, chofer, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 08 consta Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía, de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el punto de control fijo de Ureña, a eso de las 10:00 horas de la mañana, llegó un vehículo marca Daewood, color amarillo, que se le pidió al conductor que se estacionara a un lado de la vía, que le solicitaron su identificación, que se identificó como: LUIS JESUS CHANAGA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 88.267.318, nacido en fecha 12/05/1983, chofer, que igualmente entregó una licencia de Tránsito, que se procedió a verificar los seriales de identificación del vehiculo, en el cual se presume seriales de carrocería fueron alterados y suplantados, por lo cual fue retenido el vehículo.

Al folio 18 consta Experticia en los seriales de Identificación del vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, tipo SEDAN, color AMARILLO, año 1998, PLACAS COLOMBIANAS URI-480, serial de carrocería KLATF19Y1WB189221, serial de motor G15MF668478B, en la cual concluyen: LA PLAQUETA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, es ORIGINAL, el serial de carrocería ES ORIGINAL, el serial de motor es ORIGINAL.

En consecuencia este Juzgador considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no se cometió hecho punible alguno, por cuanto quedó evidenciado que el vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, tipo SEDAN, color AMARILLO, año 1998, PLACAS COLOMBIANAS URI-480, serial de carrocería KLATF19Y1WB189221, serial de motor G15MF668478B, el cual fue retenido por los funcionarios actuantes por presumir que tenía los seriales de identificación alterados, de la experticia practicada al mismo, quedó determinado que dicho vehiculo presenta sus seriales de identificación en su estado Original, tal y como se evidencia de la experticia practicada, y que corre inserta al folio 18 de las presentes actuaciones. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS JESUS CHANAGA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.267.318, nacido en fecha 12/05/1983, de profesión u oficio, chofer, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.


ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000506. JQR.