REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000683
ASUNTO : SP11-P-2012-000683
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, establecidos en el Punto de Control fijo de “Peracal” , San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2012, en la que señalan que siendo las 09:30 horas de la mañana del día en comento mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo destinado al transporte de que se desplazaba en sentido Capacho - San Antonio del Táchira; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V.-25.816.819, a nombre de Ismenia Eneida López Jayariyu, con fecha de nacimiento 08-12-87, fecha de vencimiento 19-10-06 instrumento éste que conforme su experiencia los funcionarios actuantes apreciaron presentaba características de producción comunes en cuanto a su sistema de seguridad, no obstante los rasgo fisonómicos de la persona de la fotografía que aparece en el citado documento no corresponden con los de la persona que aporta el mismo, discrepancias estas que les hicieron sospechar era falsa, solicitando a través del sistema Integrado de Información Policial (SICOPOL) enlace SAIME, ubicada en el sitio, y conforme información suministrada por el funcionario responsable señaló que la misma registra en el sistema con los nombre aportados en el referido documento, por lo que se le inquirió a dicha ciudadana sobre la procedencia del citado documento, indicando que esa cédula de identidad la había adquirido ilegalmente para transitar en el país , cancelando en el año 2006 a personas informales que denomino como gestores, la cantidad de 1.000,00 bolívares para obtenerla, seguidamente hizo entrega de su verdadero documento de identidad, quedando identificada como ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, de nacionalidad colombiana, natural de Maicao, Departamento de la Guajira, República de Colombia, de 27 años de edad, nacida en fecha 08-12-1987, hija de Bernardo López (V) y de Edilia Jayariyu (v), soltera, de profesión u oficio estudiante cursando actualmente cuarto año de derecho en la Universidad Libre de Colombia, residenciada en el barrio El Latino, calle 6 con 5, casa No 6-24, Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No C.C.39.491.874, por lo que procedieron a su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales, y a notificar de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (03) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2012, en suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira, establecidos en el Punto de Control fijo de “Peracal”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la cual refieren la manera como la aprehendida de autos se identificó con un documento de identidad que presenta características discrepantes.
• Al folio (08) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-121, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por la Sub. Inspector Angi Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira practicada al documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.-25.816.819, a nombre de LÓPEZ JAYARIYU ISMENIA ENEIDA con el cual se identificó la imputada de autos AUTENTICO Y USO LEGAL EN EL PAÍS
• Al folio (09) de las actas, Reconocimiento Nº 9700-062-ST-062, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por la Sub. Inspector Angi Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira practicada al documento de ciudadanía colombiana de la aprehendida, en el cual concluye que el mismo “…constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación a la ciudadana ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, estado Zulia, nacida en fecha 08-12-1987, de 27 años de edad, hija de Bernardo López (V) y de Edilia Jayariyu (v), de profesión u oficio Comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-25.816.819, residenciada en la Vía Principal, Avenida Venezuela, al lado de la iglesia católica, Casa de color verde manzana, Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-266.19.81 (tío), por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante del ciudadano ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.
Por su parte, la aprehendida ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.”. Las partes no realizaron preguntas al ciudadano.
La defensora privada de la aprehendida - Abg. ELIANY GUERRERO; expuso: “Solicito se le de la libertad inmediata a mi defendida; es todo, toda vez que de la experticia se pudo determinar que la cédula es de origen legal en el país, finalmente pido el desglose de la cédula de identidad y de ciudadanía, así como de la tarjeta de identidad, por cuanto se encuentra ejerciendo un recurso por ante la Registraduría de la República de Colombia, de mi representada y copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2012, en suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira, establecidos en el Punto de Control fijo de “Peracal”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la que señalan que siendo las 09:30 horas de la mañana del día en comento mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo destinado al transporte de que se desplazaba en sentido Capacho - San Antonio del Táchira; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V.-25.816.819, a nombre de Ismenia Eneida López Jayariyu, con fecha de nacimiento 08-12-87, fecha de vencimiento 19-10-06 instrumento éste que conforme su experiencia los funcionarios actuantes apreciaron presentaba características de producción comunes en cuanto a su sistema de seguridad, no obstante los rasgo fisonómicos de la persona de la fotografía que aparece en el citado documento no corresponden con los de la persona que aporta el mismo, discrepancias estas que les hicieron sospechar era falsa, solicitando a través del sistema Integrado de Información Policial (SICOPOL) enlace SAIME, ubicada en el sitio, y conforme información suministrada por el funcionario responsable señaló que la misma registra en el sistema con los nombre aportados en el referido documento, por lo que se le inquirió a dicha ciudadana sobre la procedencia del citado documento, indicando que esa cédula de identidad la había adquirido ilegalmente para transitar en el país , cancelando en el año 2006 a personas informales que denomino como gestores, la cantidad de 1.000,00 bolívares para obtenerla, seguidamente hizo entrega de su verdadero documento de identidad, quedando identificada como ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, de nacionalidad colombiana, natural de Maicao, Departamento de la Guajira, República de Colombia, de 27 años de edad, nacida en fecha 08-12-1987, hija de Bernardo López (V) y de Edilia Jayariyu (v), soltera, de profesión u oficio estudiante cursando actualmente cuarto año de derecho en la Universidad Libre de Colombia, residenciada en el barrio El Latino, calle 6 con 5, casa No 6-24, Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No C.C.39.491.874, por lo que procedieron a su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales, y a notificar de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la aprehendida y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, estado Zulia, nacida en fecha 08-12-1987, de 27 años de edad, hija de Bernardo López (V) y de Edilia Jayariyu (v), de profesión u oficio Comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-25.816.819, residenciada en la Vía Principal, Avenida Venezuela, al lado de la iglesia católica, Casa de color verde manzana, Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-266.19.81 (tío); no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LA APREHENDIDA ciudadana ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LA APREHENDIDA ISMENIA ENEIDA LÓPEZ JAYARIYU, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, estado Zulia, nacida en fecha 08-12-1987, de 27 años de edad, hija de Bernardo López (V) y de Edilia Jayariyu (v), de profesión u oficio Comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-25.816.819, residenciada en la Vía Principal, Avenida Venezuela, al lado de la iglesia católica, Casa de color verde manzana, Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-266.19.81 (tío), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: Se acuerda el desglose de las cédulas de identidad y de ciudadanía, así como de la tarjeta de identidad, insertos al folio 05 de la causa.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000683. JQR.
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