REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000716
ASUNTO : SP11-P-2012-000716
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA
• DEFENSORA: ABG. LADY MARIANA CONTRERAS
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 277, de fecha 15 de marzo de 2011 inserta a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por los funcionarios: SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.230.254 y el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.493, plazas del Punto de Control Fijo El Vallado adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy 15 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, observo que se acercaba un vehículo gandola, Color Blanco, placa 53NAAP, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 05/05/1963, de estado civil casado, Alfabeta, profesión u oficio Chofer, natural de Cali del Valle República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 1ra. casa Nº 018, Barrio Limonar norte, vía puerto Santander, República de Colombia, Teléfono (0577) 311290126, el mismo vestía una chemis color verde, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara redonda, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego le solicito los documentos del vehículo, presentando una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2849996, a nombre de la ciudadana MARTHA CECILIA CASTILLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro 24.042.369, de fecha 09 de Octubre del 2000, con las siguientes características: Vehículo marca Fabricación extranjera, modelo FRHT TOW, año 1992, color Blanco, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas 53NAAP, serial de carrocería 1FUY3ECB7NH519163, así, mismo presento una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31005226, a nombre del ciudadano WILMER GONZALO CARVAJAL PRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.816.581, con las siguientes características: Batea marca Solano Motors, modelo SMBT3R225, año 2009, color Naranja y Blanco, clase Semi remolque, tipo Plataforma, uso Carga, placas A01AJ0S, serial de carrocería 8X9SP12389S170011, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. KARLA RODRÍGUEZ, inpre Nro. 137176, donde la ciudadana MARTA CECILIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir el vehículo con las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. KARLA RODRÍGUEZ, inpre Nro. 137176, donde la ciudadana MARTA CECILIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir la batea con las siguientes características: MARCA SOLANO MOTORS, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, después la SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, se encuentra sin novedad, seguidamente le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba a San Cristóbal Estado Táchira, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando de Ureña Estado Táchira, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando el vehículo con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a revisar la batea utilizando un taladro para perforar la lamina, una vez que saque la mecha esta estaba sin novedad, luego realice la inspección en la plataforma específicamente en los cables de conexión de entrada de aire y electricidad del chuto a la batea, donde se encontró una especie de compuerta sujeta con tornillos hexagonales al ser retirados observamos un compartimiento secreto de doble fondo, que para el momento estaba vacía, por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a las 10:00 horas de la mañana, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abogado Josman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0058-2012. Es todo, se leyó y estando conforme firman”.
De los folios cinco (05) al seis (06) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos ROMEL MORA, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día 15 de Marzo del año en curso a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco con batea color naranja con blanco, la pararon a la derecha de la alcabala, comenzaron a revisarlo por la cabina y luego por la batea, cuando observaron una lamina por donde están los cables que conectan el chuto a la batea las mangueras de aire y electricidad, una vez allí los guardias buscaron un taladro perforando la plataforma de la batea saliendo sin nada, después los Guardias abrieron la compuerta que descubrieron soltando unos tornillos hexagonales observando una secreta así como ellos la especifican, pero estas se encontraba vacías, después nos trajeron hasta el comando, es todo lo que tengo que decir”; así como por el ciudadano WILSON RAMIREZ, quien de igual modo describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día 15 de Marzo del año en curso a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba diagonal a la alcabala del Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon una Gandola, color Blanco con batea color naranja con blanco, la pararon a la derecha de la alcabala, comenzaron a revisarlo por la cabina y luego por la batea, cuando observaron una lamina por donde están los cables que conectan el chuto a la batea las mangueras de aire y electricidad, una vez allí los guardias buscaron un taladro perforando la plataforma de la batea saliendo sin nada, después los Guardias abrieron la compuerta que descubrieron soltando unos tornillos hexagonales observando una secreta así como ellos la especifican, pero estas se encontraba vacías, después nos trajeron hasta el comando, es todo lo que tengo que decir.”
De los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la causa, riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/616, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que: El barrido realizado a un compartimiento secreto a manera de doble fondo, ubicado en la batea MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, la cual se encuentra acoplada al vehículo: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163. resultó POSITIVO (+) para Sustancia Estupefacientes y/o Psicotrópicas (Cocaína).
De los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente, riela copias simples de los certificados de registro de vehículo y poderes limitados referidos los vehículos: MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011; y MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163 retenidos en la presente causa.
Al folio treinta y uno (31) riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallado el compartimiento secreto específicamente en el vehículo MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011.
De los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) rielan insertos originales de los poderes limitados referidos los vehículos: MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011; y MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163 retenidos en la presente causa, así como su reconocimiento legal.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de Juan Eusebio Mora (v) y de Digna Gloria Castañeda (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo estaba sin trabajo estuve manejando una gandola como avance con Carbón, mis compañeros de trabajo me dijeron que en parqueadero Banderas solicitaban un chofer, fui el lunes, me dijeron que preguntara por Antonio Hernández, hablé con él, me pidió el número telefónico y me dijo que me avisaba, y le di el número de mi señora, en la tarde me llamó me preguntó si conocía a San Cristóbal, me pidió nombre y cédula y me dijo que para el permiso para transitar, se los di, el miércoles en la mañana me llamo me dijo que recibiera la gandola en la tarde en el parqueadero, fu lleve los permisos, revise los papeles, vi que no tenía seguro, el fue y lo saque, revise aceite y todo, vio adentro el camarote y cauchos, le dije que no tenía luces la batea, llamo al eléctrico, arreglaron las luces, me dio 10.000 mil pesos para el gasoil, me dijo que fuera a san Cristóbal, para buscar el contenedor y me dijo que al llegar a Valencia el me llamaba para decirme adonde debía descargar, me dio un número telefónico, llegando al Vallado el carro empezó a fallar los Barker del freno, al llegar al Vallado le dije al sargento que me diera una linterna para revisar, tenia escape de aire, me dijo que me orillara, llame al señor, me revisaron los documentos, esa gandola la agarre el miércoles, ese día fue que yo agarre esa gandola, a uno le parece un trabajo y uno lo hace, uno como conductor obedece a su patrón, yo tenia 3 años sin manejar como hasta hace 2 meses, yo cargaba de acá para Maracay y tuve un accidente y de ahí no maneje más, yo trabajo con obligación para mantener a sus hijos, yo no sabia nada de eso, yo revise y no podía saber que eso iba ahí, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El parqueadero queda en Cúcuta por el anillo vial”… “Me entreviste con señor Antonio Gómez, el es un señor alto, gordo, pelo negro, andaba en un carrito Ford fiesta de mas o menos 41 años”… “No se si ese señor es el dueño de la gandola”… “El amigo que me dijo fuera para allá se llama Denis le decimos rasguño”… “Denis vive acá en Ureña”… “La gandola la recibí como a las 12 y cuarenta del medio día y estaba almorzando cuando me llamó, el me dijo que fuera para recibir la gandola en banderas, me dio las llaves y la revise”… “Yo salí de Cúcuta como a las 6 y al Vallado llegue a las 7 mas o menos pare mucho por la avería del camión”… “Yo iva a estar esa noche en el Vallado por lo que se daño el freno”… “YO pensaba parar inicialmente en san Pedro del Río para dormir”… “Los tres años que no trabaje estuve de albañil y de electricista”… “Yo estuve en una investigación por una chatarra en Barinas”… “De Cúcuta a el Vallado fui por Cúcuta por el Escobal”… “Yo no he podido comunicarme con el señor de la gandola”…
La defensora privada del imputado de autos Abg. Lady Mariana Contreras, realizó sus alegatos de defensa, señalando que su defendido sólo tuvo acceso al vehiculo el día de los hechos, lo cual refiere no le daría oportunidad de fabricar el compartimiento secreto, pide al Ministerio Público determine la vetustez o antigüedad del deposito oculto; refiere que el barrido dio positivo para clorhidrato cocaína y que se hace necesario la practica de una prueba de certeza para que se establezca la existencia de cocaína, aduce que no tiene sentido que su cliente hubiese impregnado el vehiculo de cocaína, y de haberse trasladado material ilícito no hubo manera que lo hubiese realizado su patrocinado, invoca el artículo 61 del Código Penal, aduce que el tipo legal no se enmarca en el hecho que se le imputa a su cliente y que el mismo como tal no esta tipificado como delito, refiere que existen muchas sustancias que dan eventualmente positivo para clorhidrato de cocaína, pide se desestime la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado y solicita su libertad plena, a todo evento y de no considerar el Tribunal sui pedimento, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo ser este un ciudadano venezolano, quien tiene el derecho a que se le presuma inocente.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 277, de fecha 15 de marzo de 2011 inserta a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por los funcionarios: SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.230.254 y el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.493, plazas del Punto de Control Fijo El Vallado adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy 15 de Marzo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, observo que se acercaba un vehículo gandola, Color Blanco, placa 53NAAP, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 05/05/1963, de estado civil casado, Alfabeta, profesión u oficio Chofer, natural de Cali del Valle República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 1ra. casa Nº 018, Barrio Limonar norte, vía puerto Santander, República de Colombia, Teléfono (0577) 311290126, el mismo vestía una chemis color verde, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara redonda, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego le solicito los documentos del vehículo, presentando una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2849996, a nombre de la ciudadana MARTHA CECILIA CASTILLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro 24.042.369, de fecha 09 de Octubre del 2000, con las siguientes características: Vehículo marca Fabricación extranjera, modelo FRHT TOW, año 1992, color Blanco, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas 53NAAP, serial de carrocería 1FUY3ECB7NH519163, así, mismo presento una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31005226, a nombre del ciudadano WILMER GONZALO CARVAJAL PRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.816.581, con las siguientes características: Batea marca Solano Motors, modelo SMBT3R225, año 2009, color Naranja y Blanco, clase Semi remolque, tipo Plataforma, uso Carga, placas A01AJ0S, serial de carrocería 8X9SP12389S170011, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. KARLA RODRÍGUEZ, inpre Nro. 137176, donde la ciudadana MARTA CECILIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir el vehículo con las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163, luego presento Original de un documento privado elaborado por la Abog. KARLA RODRÍGUEZ, inpre Nro. 137176, donde la ciudadana MARTA CECILIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.369, autoriza al ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a conducir la batea con las siguientes características: MARCA SOLANO MOTORS, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, después la SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, se encuentra sin novedad, seguidamente le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba a San Cristóbal Estado Táchira, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando de Ureña Estado Táchira, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando el vehículo con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a revisar la batea utilizando un taladro para perforar la lamina, una vez que saque la mecha esta estaba sin novedad, luego realice la inspección en la plataforma específicamente en los cables de conexión de entrada de aire y electricidad del chuto a la batea, donde se encontró una especie de compuerta sujeta con tornillos hexagonales al ser retirados observamos un compartimiento secreto de doble fondo, que para el momento estaba vacía, por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiano en condición de nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.678.341, a las 10:00 horas de la mañana, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abogado Josman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0058-2012. Es todo, se leyó y estando conforme firman”.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 277, de fecha 15 de marzo de 2011 inserta a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo (conduciendo un vehículo en el cual fue hallada una secreta que es utilizada para trasportar sustancia estupefacientes y psicotrópicas); del resultado del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/616, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que: El barrido realizado a un compartimiento secreto a manera de doble fondo, ubicado en la batea MARCA SOLANO MOTOR, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011, la cual se encuentra acoplada al vehículo: MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO FRHT TOW, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 53NAAP, SERIAL DE CARROCERÍA 1FUY3ECB7NH519163. resultó POSITIVO (+) para Sustancia Estupefacientes y/o Psicotrópicas (Cocaína), de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, en las cuales describen la forma como se practicó procedimiento en el caso de autos, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado, así como de la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue realizado el hallazgo el hallazgo de un compartimiento secreto en el vehiculo MARCA SOLANO MOTORS, MODELO SMBT3R225, AÑO 2009, COLOR NARANJA Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A01AJ0S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12389S170011 conducido por el aprehendido de autos, considera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que el barrido practicado arrojo positivo (+) para COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada, así como en el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia para el caso de aprehensiones en vehículos a los cuales le son halladas secretas que arrojan resultados positivos a la prueba de barrido para sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: FRHTTOW; Año: 1992; Color Blanco, Clase: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga: Placas: 53NAAP; Serial de carrocería: 1FUY3ECB7NH519163; y remolque, marca Solano Motors, Modelo: SMBT3R225, Año: 2009, color Naranja y Blanco, Clase Semi remolque; tipo: Plataforma; Uso: Carga; Placas A01AJK0S; serial de carrocería: 8X9SP12389S170011, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de Juan Eusebio Mora (v) y de Digna Gloria Castañeda (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.678.341, nacido en fecha 05 de mayo de 1963, de 48 años de edad, hijo de Juan Eusebio Mora (v) y de Digna Gloria Castañeda (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3, con carrera 2, Nº 1-19, Invasión Ernesto “Che” Guevara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos: Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: FRHTTOW; Año: 1992; Color Blanco, Clase: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga: Placas: 53NAAP; Serial de carrocería: 1FUY3ECB7NH519163; y remolque, marca Solano Motors, Modelo: SMBT3R225, Año: 2009, color Naranja y Blanco, Clase Semi remolque; tipo: Plataforma; Uso: Carga; Placas A01AJK0S; serial de carrocería: 8X9SP12389S170011, conducido por el imputado al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas en relación a los vehículos incautados.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000716. JQR.
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