REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000203
ASUNTO : SP11-P-2012-000203

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
• IMPUTADO: JUAN CARLOS GÓMEZ
• DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000203, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra del acusado JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 23.-01-2012 acude ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña la ciudadana Gamboa Pinilla Elvira, quien señala que su nieta la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene 9 años de edad desde hace presenta pesadillas al dormir y una conducta extraña, por lo que dicha ciudadana comenzó a hacerle preguntas y es cuando la niña le cuenta que el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, quien era el marido de unas de su hija la había violado en tres oportunidades, cuando la niña se encontraba en la casa de dicho ciudadano, el cual la tenia le daba dinero para que no contara nada de lo sucedido.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los tipos penales anteriormente señalados, elementos éstos que se derivan de:

1. Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la ciudadana: GAMBOA PINILLA ELVIRA, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-22.635.149, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que yo estoy criando una nieta de nombre N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene 9 años de edad y como desde un tiempo para acá me percate que la niña presenta pesadillas y además la note con una conducta extraña, pues comencé a hacerle preguntas, luego ella por fin sintió confianza para contarme que lo que le pasaba era que JHON el ex marido de mi hija, la había violado por tres ocasiones, al conocer eso nos vinimos para esta Oficina a colocar la denuncia”.

2. Entrevista de fecha 23-01-2012, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indocumentada, de 09 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que desde como dos años el que era esposo de mi tía NATALY, que yo lo llamo JHON, ha abusado tres veces de mi, cuando mi tía no estaba en la casa de ella y otra vez en la casa de la mamá de él, un día que fui a jugar allá, y siempre esperaba que yo me quedara sola para comenzarme a tocar, luego me agarraba y me tiraba a la cama y me bajaba los pantalones y las pantaletas, después se me montaba encima y abusaba sexualmente de mi, pero como yo tenia miedo no decía nada y además él me daba plata para que no le contara nada a nadie, pero yo me siento mal por todo lo que esta pasando y hoy mi abuelita ELVIRA me comenzó a hacer preguntas y yo le conté todo lo que me había pasado, pero tengo miedo que él nos haga algo y por eso quiero que me ayuden”.

3. Reconocimiento Medico Legal Nro 0343 de fecha 23-01-2012, suscrito por el Dr. JESÚS RIVERO, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, practicado a la niña Nakary Alexandra Gambia, de 09 años de edad. Conclusión “…Desfloración Tardía…”

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DE LAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1) Del doctor JESUS RIVERO, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-0343, de fecha 23-01-2012, previa exhibición del reconocimiento antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Del funcionario Agente RICKS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 025, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Del funcionario Agente VICTOR CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 025, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) De la funcionaria Agente CAROLINA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 026, en uno de los lugares de los hechos, de fecha 24 de diciembre de 2011, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Del funcionario detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 026, en uno de los lugares de los hechos, de fecha 24 de diciembre de 2011, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Del funcionario Sub Comisario NELSON ABDON PAEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa.

TESTIGO:

7) De la ciudadana ELVIRA GAMBOA PINILLA, venezolana, con cédula de identidad No V- 22.635.149, abuela de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo de los hechos objeto de la presente causa por ser la persona a quien la niña le manifiesta que esta siendo víctima de violencia sexual.

VICTIMA:

8) De la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DOCUMENTALES:

9) Inspección Técnica Nro 025, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios agentes RICKS LOPEZ VICTOR CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-0343, de fecha 23-01-2012, practicado a la víctima de autos la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el doctor JESUS RIVERO, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11) Inspección Técnica Nro 026, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios agente CAROLINA TORRES y detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

12) Acta de Investigación penal de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el funcionario agente RICKS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13) Acta de Investigación penal de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por el funcionario detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A su vez la defensa técnica del imputado de autos promovió el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1) De la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS FUENTES, titular de la cédula de identidad No E.- 83.664.177.
2) De la ciudadana KELY NATALY PEREZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 21.779.496.

EXPERTICIA:

1) El resultado de la evaluación Psicológica-Psiquiátrica a practicarse tanto al imputado como a la victima de autos.

-IV-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PROMIVIDAS POR LAS PARTES

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JUAN CARLOS GOMEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DE LAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

8) Del doctor JESUS RIVERO, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-0343, de fecha 23-01-2012, previa exhibición del reconocimiento antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
9) Del funcionario Agente RICKS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 025, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
10) Del funcionario Agente VICTOR CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 025, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
11) De la funcionaria Agente CAROLINA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 026, en uno de los lugares de los hechos, de fecha 24 de diciembre de 2011, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
12) Del funcionario detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspección Técnica Nro 026, en uno de los lugares de los hechos, de fecha 24 de diciembre de 2011, previa exhibición de la actas por el suscritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
13) Del funcionario Sub Comisario NELSON ABDON PAEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa.

TESTIGO:

14) De la ciudadana ELVIRA GAMBOA PINILLA, venezolana, con cédula de identidad No V- 22.635.149, abuela de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo de los hechos objeto de la presente causa por ser la persona a quien la niña le manifiesta que esta siendo víctima de violencia sexual.

VICTIMA:

8) De la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DOCUMENTALES:

9) Inspección Técnica Nro 025, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios agentes RICKS LOPEZ VICTOR CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-0343, de fecha 23-01-2012, practicado a la víctima de autos la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el doctor JESUS RIVERO, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11) Inspección Técnica Nro 026, en el lugar de los hechos, de fecha 23 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios agente CAROLINA TORRES y detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

12) Acta de Investigación penal de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el funcionario agente RICKS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13) Acta de Investigación penal de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por el funcionario detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado de autos consistentes en:

TESTIMONIALES:

1) De la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS FUENTES, titular de la cédula de identidad No E.- 83.664.177.
1) De la ciudadana KELY NATALY PEREZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 21.779.496.

EXPERTICIA:

1) El resultado de la evaluación Psicológica-Psiquiátrica a practicarse tanto al imputado como a la victima de autos.

Este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO, DEFENSA Y VICTIMA ANTE LA ACUSACION FORMULADA

El imputado de autos JUAN CARLOS GOMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “No deseo declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora pública ABG. YANED CONTRERAS, expuso:"solicito la apertura a juicio oral y reservado, ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y pido copia simple del acta de la presente audiencia, y consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo de mi patrocinado, es todo”.

La representante legal de la víctima Elvira Gamboa Pinilla, entre otras cosas manifestó: “Yo lo único que tengo es la versión de la niña, yo no lo vi, ni nada, lo contrario es decir mentira, yo dije lo que está, yo esa niña la he criado. Las niñas se fueron con la mamá y cuando pasó eso, fue estando con la mamá. Él no es santo de mi devoción, cuando él se fue con mi hija se la llevó joven, le pegaba, un día llegue y vi cuando le estaba pegando, nunca ayudaba a mi hija con los hijos de ella, yo la he cuidado a ella y a los niños; yo nunca me he metido con ese señor que ahorita vive con una señora como yo. Yo en esos problemas no me he metido porque mi hija como no lo ha querido denunciar, yo no he hecho nada. Él dice que yo lo quiere embromar, pero es que el problema es de mi nieta, la niña en diciembre fue a la casa y ella dormía conmigo y en una de esa ella se paraba llorando diciendo Jhon no me viole, yo la despertaba y ella no me decía nada, yo a ella la veía arrinconada, yo le decía y me decía que le dolía la barriga. Otra vez, durmiendo se levanto igual, yo en la mañana le pregunte y le dije mamita dígame la verdad, que le pasa que nadie le va a pegar y me dijo mamá Jhon me violo, yo no sabía que hacer, bañe a la niña, me arregle y me fui a la petejota y allá la niña la pasaron con una funcionaria y ella habla con la niña, le hicieron el examen y allí esta, es todo”.

-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante en la referida causa penal, permiten a esta jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1981, de 30 años de edad, nacido en Medicatura Rural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:

Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la ciudadana: GAMBOA PINILLA ELVIRA, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-22.635.149, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que yo estoy criando una nieta de nombre N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene 9 años de edad y como desde un tiempo para acá me percate que la niña presenta pesadillas y además la note con una conducta extraña, pues comencé a hacerle preguntas, luego ella por fin sintió confianza para contarme que lo que le pasaba era que JHON el ex marido de mi hija, la había violado por tres ocasiones, al conocer eso nos vinimos para esta Oficina a colocar la denuncia”.

Entrevista de fecha 23-01-2012, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indocumentada, de 09 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que desde como dos años el que era esposo de mi tía NATALY, que yo lo llamo JHON, ha abusado tres veces de mi, cuando mi tía no estaba en la casa de ella y otra vez en la casa de la mamá de él, un día que fui a jugar allá, y siempre esperaba que yo me quedara sola para comenzarme a tocar, luego me agarraba y me tiraba a la cama y me bajaba los pantalones y las pantaletas, después se me montaba encima y abusaba sexualmente de mi, pero como yo tenia miedo no decía nada y además él me daba plata para que no le contara nada a nadie, pero yo me siento mal por todo lo que esta pasando y hoy mi abuelita ELVIRA me comenzó a hacer preguntas y yo le conté todo lo que me había pasado, pero tengo miedo que él nos haga algo y por eso quiero que me ayuden”.

Reconocimiento Medico Legal Nro 0343 de fecha 23-01-2012, suscrito por el Dr. JESÚS RIVERO, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, practicado a la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión de los delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan a una eventual pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JUAN CARLOS GOMEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que por su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativa PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano con residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBE RTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así se decide

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal se insta a la defensa a comunicar al juez de juicio ante el cual se celebre la o las audiencias de juicio oral y reservado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, a comunicarle las oportunidades en que requiera hacerse asistir de un consultor técnico en una ciencia, arte o técnica determinada. Así se decide


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado al acusado JUAN CARLOS GOMEZ, plenamente identificado, decretada en fecha 24 de Enero de 2012.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.981, de 30 años de edad, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la niña N.A.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal se insta a la defensa a comunicar al juez de juicio ante el cual se celebre la o las audiencias de juicio oral y reservado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, a comunicarle las oportunidades en que requiera hacerse asistir de un consultor técnico en una ciencia, arte o técnica determinada.

Se acuerda librar oficio al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines que se practique evaluación Psicológica-Psiquiátrica tanto al imputado como a la victima de autos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000203. JQR.