REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000684
ASUNTO : SP11-P-2012-000684
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALCIADIARES ESTUPIÑAN AVILA
DEFENSORES: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ Y ABG. LUCIO OCHOA
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de Roberto Estupiñán Rojas (v) y de Miriam Ávila de Estupiñán (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.917.385, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 11, Barrio Libertad, No. 0-33, frente al colegio Nazaret, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-440.89.51, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 11 de marzo de 2012, a las 09:30 horas de la noche se encontraban realizando recorrido en, la unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio de emergencia 171 Master, informándoles que se trasladaran al barrio Miranda, carrera 19, ya que en la residencia marcada con el No 19-15, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo física y verbalmente a dos ciudadanas, siendo una de ellas la concubina y la otra la suegra, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada , y al llegar a la residencia se entrevistaron con la ciudadana Guillermina Hernández, quien dijo ser la propietaria de la residencia y ser una de las personas agraviadas por el ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, yerno de esta y esposo de la ciudadana Yorley Serrano Hernández, quien manifestó que había sido agredida verbalmente por su concubino, por lo que procedieron de inmediato a la detención del mismo, dado que se encontraba en la parte externa de la vivienda y fue señalado por la agraviadas como su agresor.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (02) corre Acta Policial Nº 046, de fecha 11 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (06) de las actas corre entrevista sin número de fecha 11 de Marzo de 2012, formulada ante la funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Guillermina Hernández, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región de la rodilla (rotula) de parte de su yerno ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA.
• Al folio (08) de las actas corre entrevista sin número de fecha 11 de Marzo de 2012, formulada ante la funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Yorley Serrano Hernández, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte de su concubino ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA.
• Al folio (11) corren esquelas con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. Elba Jaimes con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Guillermina Hernández, presenta hematoma en la región de la tibia derecha.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 11 de marzo de 2012, a las 09:30 horas de la noche se encontraban realizando recorrido en, la unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio de emergencia 171 Master, informándoles que se trasladaran al barrio Miranda, carrera 19, ya que en la residencia marcada con el No 19-15, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo física y verbalmente a dos ciudadanas, siendo una de ellas la concubina y la otra la suegra, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada , y al llegar a la residencia se entrevistaron con la ciudadana Guillermina Hernández, quien dijo ser la propietaria de la residencia y ser una de las personas agraviadas por el ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, yerno de esta y esposo de la ciudadana Yorley Serrano Hernández, quien manifestó que había sido agredida verbalmente por su concubino, por lo que procedieron de inmediato a la detención del mismo, dado que se encontraba en la parte externa de la vivienda y fue señalado por la agraviadas como su agresor, en la denuncia sin número de fecha 11 de Marzo de 2012, formulada ante la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por las victimas de autos ciudadanas Guillermina Hernández, en la que refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región de la rodilla (rotula) de parte de su yerno ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA; y ciudadana Yorley Serrano Hernández, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte de su concubino ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA; y en la esquela con sello húmedo donde se lee: “Hospital Dr Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. Elba Jaimes con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Guillermina Hernández, presenta hematoma en la región de la tibia derecha, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, y la esquela con sello húmedo donde se lee: “Hospital Dr Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. Elba Jaimes con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Guillermina Hernández, presenta hematoma en la región de la tibia derecha, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de Roberto Estupiñán Rojas (v) y de Miriam Ávila de Estupiñán (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.917.385, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 11, Barrio Libertad, No. 0-33, frente al colegio Nazaret, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-440.89.51, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.- La obligación de someterse al proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000684. JQR.
|