REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000685
ASUNTO : SP11-P-2012-000685
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS SANGUINO DIAZ
DEFENSORES: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ Y ABG. LUCIO OCHOA
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Silverio sanguino López (v) y de Cruz Delia Díaz (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.991, soltero, Costurero, residenciado en la carrera 16, No. 9-69, al lado de la Peluquería de la Sra. Tomasa Benavides, Cristo Rey Vía principal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-511.60.81 y 0416-523.43.76, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaray del Carmen Díaz; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 12 de marzo de 2012, a las 01:15 horas de la madrugada se encontraban realizando recorrido en, la unidad radio patrullera por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio de la estación, informándoles que se trasladaran al barrio Simón Bolívar, parte alta, carrera 16, específicamente en la residencia marcada con el No 6-69, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo a dos ciudadana quienes son hermanas por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada, y al llegar a la residencia se entrevistaron con las ciudadanas Yaray del Carmen Díaz y Kimberlin Gineza Díaz, quienes manifestaron que habían sido agredidas por su hermano de nombre JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, por lo que procedieron de inmediato previa autorización de las propietarias a ingresar al interior de la vivienda a los fines de realizar la detención del mismo, dado que se encontraba en la sala de recibo de la misma y fue señalado por la agraviadas como su agresor.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (02) corre Acta Policial Nº 047, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (04) de las actas corre entrevista sin número de fecha 12 de Marzo de 2012, tomada por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, a la ciudadana Gineza Kimberlin Díaz, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte de su hermano JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ.
• Al folio (06) de las actas corre entrevista sin número de fecha 12 de Marzo de 2012, formulada ante la funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Yaray del Carmen Díaz, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región abdominal) de parte de su hermano JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ.
• Al folio (09) corren esquelas con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dr. Barrera con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Yaray del Carmen Díaz, presenta hematoma en brazo derecho, espalda y pierna izquierda.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 12 de marzo de 2012, a las 01:15 horas de la madrugada se encontraban realizando recorrido en, la unidad radio patrullera por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio de la estación, informándoles que se trasladaran al barrio Simón Bolívar, parte alta, carrera 16, específicamente en la residencia marcada con el No 6-69, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo a dos ciudadana quienes son hermanas por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada, y al llegar a la residencia se entrevistaron con las ciudadanas Yaray del Carmen Díaz y Kimberlin Gineza Díaz, quienes manifestaron que habían sido agredidas por su hermano de nombre JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, por lo que procedieron de inmediato previa autorización de las propietarias a ingresar al interior de la vivienda a los fines de realizar la detención del mismo, dado que se encontraba en la sala de recibo de la misma y fue señalado por la agraviadas como su agresor, en la denuncia sin número de fecha 12 de Marzo de 2012, formulada ante la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, por las victimas de autos ciudadanas Gineza Kimberlin Díaz, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte de su hermano JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, y por la ciudadana Yaray del Carmen Díaz, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región abdominal) de parte de su hermano yerno JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ; y en la esquela con sello húmedo donde se lee: “Hospital Dr Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dr. Barrera con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Yaray del Carmen Díaz, presenta hematoma en brazo derecho, espalda y pierna izquierda, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaray del Carmen Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaray del Carmen Díaz, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Yaray del Carmen Díaz, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región abdominal) de parte de su hermano JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ; y la esquela con sello húmedo donde se lee: “Hospital Dr Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dr. Barrera con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Yaray del Carmen Díaz, presenta hematoma en brazo derecho, espalda y pierna izquierda, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, que empezará a contabilizarse a partir de la 1:50 horas de la tarde de 13-03-2012, y que concluye a la 1:50 horas de la tarde del día 15 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Silverio sanguino López (v) y de Cruz Delia Díaz (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.991, soltero, Costurero, residenciado en la carrera 16, No. 9-69, al lado de la Peluquería de la Sra. Tomasa Benavides, Cristo Rey Vía principal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-511.60.81 y 0416-523.43.76, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaray del Carmen Díaz, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JEAN CARLOS SANGUINO DÍAZ, que empezará a contabilizarse a partir de la 1:50 horas de la tarde de 13-03-2012, y que concluye a las 1:50 horas de la tarde del día 15 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 5.- La obligación de someterse al proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000685. JQR.
|