REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000686
ASUNTO : SP11-P-2012-000686


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ISRAEL PAEZ SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISRAEL PAÉZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de malogra, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de Israel Páez Barajas (v) y de Elisa Sánchez Manrique (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-5.534.467, soltero, Maestro de Construcción, residenciado en Palotal, parte Alta, los Tigrillos, lote No. 219, rancho de madera, diagonal al galpón de los pollos, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-328.14.36 (hermana), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Kerly Patricia Lozano Amor, procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 001, de fecha 12 de marzo de 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Palotal, encontrándose en esa misma fecha, a las 08:00 horas de la mañana, de servicio en la parte interna de la Estación Policial de Palotal, se presentó una ciudadana, quien se identifico como Kerly Patricia Losano Amor, denunciando al ciudadano Páez Sánchez Israel Apodado el Patas, ya que presuntamente había abusado sexualmente de ella, en horas de la madrugada dentro de su residencia, aprovechando que estaba dormida y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, razón por la cual le toman la respectiva denuncia a la víctima de autos, refiriendo entre otras cosas: que aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia y el señor Páez Sánchez Israel se introdujo en el cuarto ya que la puerta estaba medio abierta y el cuarto tiene solo una cortina, que el mismo la manoseo y le quito la ropa abusando sexualmente de ella, que trato de engañarla haciéndose pasar por su esposo, seguidamente se trasladan al lugar de los hechos y una vez allí, observan a un ciudadano parado al frente de un rancho, siendo señalado por la víctima como el autor de los hechos antes descritos; en tal sentido fue intervenido policialmente, lo trasladan a la sede policial de Palotal y le informan el motivo de su detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) corre Acta Policial Nº 001, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

• Al folio (06) de las actas corre inserta inspección ocular practicada al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refiere que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, con luz artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental calida, correspondiente a una vivienda tipo rancho, ubicada en la invasión Los Tigrillos, Parroquia Palotal, casa sin número, calle principal, Palotal parte alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

• Al folio (7) Reconocimiento Médico Legal No 9700-164-1188, de fecha 12 de marzo de 2012, practicado a la victima de autos Kerly Patricia Lozano Amor, por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se concluye que la victima de autos no presenta lesiones.

• Al folio (08) de las actas corre entrevista sin número de fecha 11 de Marzo de 2012, formulada ante la funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Kerly Patricia Lozano Amor, en la cual refiere que aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia y el señor Páez Sánchez Israel se introdujo en el cuarto ya que la puerta estaba medio abierta y el cuarto tiene solo una cortina, que el mismo la manoseo y le quito la ropa abusando sexualmente de ella, que trato de engañarla haciéndose pasar por su esposo.

• Al folio (13) riela entrevista rendida por ciudadano Santiago Sabino Mendoza Herrera, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refiere los hechos de los cuales tuvo conocimiento en la presente causa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial No. 001, de fecha 12 de marzo de 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Palotal, encontrándose en esa misma fecha, a las 08:00 horas de la mañana, de servicio en la parte interna de la Estación Policial de Palotal, se presentó una ciudadana, quien se identifico como Kerly Patricia Losano Amor, denunciando al ciudadano Páez Sánchez Israel Apodado el Patas, ya que presuntamente había abusado sexualmente de ella, en horas de la madrugada dentro de su residencia, aprovechando que estaba dormida y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, razón por la cual le toman la respectiva denuncia a la víctima de autos, refiriendo entre otras cosas: que aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia y el señor Páez Sánchez Israel se introdujo en el cuarto ya que la puerta estaba medio abierta y el cuarto tiene solo una cortina, que el mismo la manoseo y le quito la ropa abusando sexualmente de ella, que trato de engañarla haciéndose pasar por su esposo, seguidamente se trasladan al lugar de los hechos y una vez allí, observan a un ciudadano parado al frente de un rancho, siendo señalado por la víctima como el autor de los hechos antes descritos; en tal sentido fue intervenido policialmente, lo trasladan a la sede policial de Palotal y le informan el motivo de su detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso, en la denuncia sin número de fecha 11 de Marzo de 2012, formulada ante la funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Kerly Patricia Lozano Amor, en la cual refiere que aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia y el señor Páez Sánchez Israel se introdujo en el cuarto ya que la puerta estaba medio abierta y el cuarto tiene solo una cortina, que el mismo la manoseo y le quito la ropa abusando sexualmente de ella, que trato de engañarla haciéndose pasar por su esposo; y en el reconocimiento médico legal No 9700-164-1188, de fecha 12 de marzo de 2012, practicado a la victima de autos Kerly Patricia Lozano Amor, por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se concluye que la victima de autos no presenta lesiones, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ISRAEL PAÉZ SÁNCHEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Kerly Patricia Lozano Amor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ISRAEL PAÉZ SÁNCHEZ, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Kerly Patricia Lozano Amor, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Kerly Patricia Lozano Amor, en la cual refiere que aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia y el señor Páez Sánchez Israel se introdujo en el cuarto ya que la puerta estaba medio abierta y el cuarto tiene solo una cortina, que el mismo la manoseo y le quito la ropa abusando sexualmente de ella, que trato de engañarla haciéndose pasar por su esposo; y en el reconocimiento médico legal No 9700-164-1188, de fecha 12 de marzo de 2012, practicado a la victima de autos Kerly Patricia Lozano Amor, por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se concluye que la victima de autos no presenta lesiones, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito ACTOS LASCIVOS, están sancionado con una pena corporal de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ISRAEL PAÉZ SÁNCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ISRAEL PAÉZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de malogra, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Agosto de 1969, de 42 años de edad, hijo de Israel Páez Barajas (v) y de Elisa Sánchez Manrique (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-5.534.467, soltero, Maestro de Construcción, residenciado en Palotal, parte Alta, los Tigrillos, lote No. 219, rancho de madera, diagonal al galpón de los pollos, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-328.14.36 (hermana), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Kerly Patricia Lozano Amor, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ISRAEL PAÉZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-000686. JQR.