REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000713
ASUNTO : SP11-P-2012-000713

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: JOMAN ARMANDO SUÁREZ
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
• DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP- 275 suscrita por los funcionarios S/1 DELGADO MARQUEZ YEINDER, S/2 GONZALEZ MALDONADO KEINER Y S/2 SANCHEZ ARCILA JOHN ALEXON, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 14 de Marzo del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, observamos venir un vehículo automotor, color blanco y multicolor de la línea Expresos Bolivarianos, a cuyo conductor se le indico detuviera el vehículo para solicitar documentación personal a los pasajeros que se trasladaban en el mismo, una vez chequeada la documentación de los pasajeros, procedimos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar una inspección interna de dicho vehículo procediendo a ordenar al semoviente canino de nombre “Candela”, que buscara alguna sustancia ilícita en el mismo, dando señales de alerta mediante rasguños y ladridos, logrando incautar en la parte trasera del autobús específicamente en el conducto del aire acondicionado del lado derecho, el cual no poseía la rejilla de seguridad, una bolsa elaborada en material plástico color verde manzana, contentiva en su interior de un envoltorio de color azul con restos vegetales con un olor fuerte y penetrante (media panela) característico de la droga denominada MARIHUANA, seguidamente preguntamos al conductor del vehículo si tenía conocimiento quien era el dueño responsable del paquete encontrado, manifestando este no tener conocimiento, posteriormente continuamos con la inspección del vehículo no encontrando ningún otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente trasladamos el vehículo marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos. y los pasajeros a la parte trasera del punto de control fijo peracal, de donde se bajaron los pasajeros para trasladarlos a la sala de requisa, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar un chequeo corporal a los pasajeros del sexo masculino, encontrándole al conductor del vehículo un teléfono celular marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F, el cual fue introducido en una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 090326, seguidamente la S/1 Medina Alfonso Karin realizó el chequeo corporal a los pasajeros del sexo femenino no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez finalizado el chequeo corporal de los pasajeros, procedimos en presencia de todos los pasajeros a realizar el pesaje de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de doscientos veinte (220) gramos, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes igualmente realizar entrevista a todos los pasajeros del autobús, debido a que no se efectuó ningún señalamiento que indicara al responsable de la presunta droga denominada MARIHUANA, se procedió a informarle al ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.190.262, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 14/06/70, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor, hijo de Marielena Sánchez y de Edecio Rodríguez, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado actualmente en calle 18A, Nro. 10-36, Urb, La Libertad, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono 0412-3983514, conductor del vehículo y responsable del mismo el motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 06:40 horas de la tarde el S/1. Delgado Márquez Yeinder, le realizó la lectura de los derechos como imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, la presunta droga denominada MARIHUANA, fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 090312, quedando la misma resguardada en el Punto de control fijo peracal para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: María Albarracín, Carmen Cárdenas, Gladys López, Carmen Ruiz, Jaime Cañon, Jhorman Amado, Anderson Roa, Yorman Ruiz, Edwin Mendoza, Edilson Melgarejo, Miguel Gómez, Sandra Ruiz, Anderson Cristancho, Ángel Álvarez, Freddy Quintero, José Cáceres, Álvaro Torres, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales).”

De los folios seis (06) al veintidós (22) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos MARIA ALBARRACIN, CARMEN CARDENAS, GLADYS LOPEZ, CARMEN RUIZ, JAIME CAÑON, JHORMAN AMADO, ANDERSON ROA, YORMAN RUIZ, EDWIN MENDOZA, EDILSON MELGAREJO, MIGUEL GOMEZ, SANDRA RUIZ, ANDERSON CRISTANCHO, ANGEL ALVAREZ, FREDDY QUINTERO, : JOSE CACERES, ALVARO TORRES, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro de la unidad de transporte público, al señalar entre otras cosas que los guardias se montaron con unos perros, revisaron el camarote y la parte de atrás de éste y de los ductos del aire acondicionado sacaron un (01) paquete pequeño que venía en una bolsa dentro de la cual se encontraba la presunta marihuana.

De los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 0743, de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico No 090312, contentiva de una (01) bolsa plástica elaborado en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva de color azul contentivo de restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 217 gramos y un peso neto de 194 gramos, identificada con el No 1.

Al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en la unidad de transporte público conducida por el imputado de autos en el que se describe: 1.- Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nro. 090312 contentiva de una bolsa plástica color verde en su interior se encuentra un (01) envoltorio de forma rectangular, forrado con material sintético color azul con un peso aproximado de 220 gramos, con restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA; y una (01) bolsa plástica transparente, sellada con el precinto de seguridad Nro. 090326, contentiva en su interior de un (01) teléfono celular, con las siguientes características: 1.Marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F.
Al folio cuarenta y uno (41) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallada la sustancia incautada específicamente en el compartimiento ducto de aire acondicionado del vehículo marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público, control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos, conducido para el momento de los hechos por el imputado de autos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Junio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Evencio Rodríguez (f) y de María Elena Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.190.262, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 47, Avenida Libertador, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-398.35.14, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo dentro al Terminal de Cúcuta, al muelle donde duro 20 minutos esperando el turno, salgo por la Ruta Sevilla Avenida Libertadores, San Luis, san mateo, Autopista San Antonio San Cristóbal y voy recogiendo por dos los sitios, se suben y se bajan. Llegó a la parada, hay cola para San Antonio, se quedan la mayoría de los pasajeros, llego a san Antonio y sigo recogiendo pasajeros en toda la ruta hasta llegar a san Cristóbal, pues cuando llega Peracal, la requisa normal de todos los días, donde revisan el autobús y la cedula, el guardia empezó a requisa de adelante hacía atrás, me dijo que le abriera el camarote se lo abrí, después se sentó en la silla, estaba con el perro y eso requisa por todos lados, el perro se sube a la silla y empezó como a morder al conducto donde hacía falta la rejilla, el Guardia meta la mano y saca el paquete, cuando saco un paquete yo pregunto y me dice eso es droga, como los pasajeros estaban en el autobús el guardia dijo que todos quedaban detenidos, de ahí nos llevaron a una parte de atrás donde esta la fosa para seguir requisando el autobús, quitaron todas las cornetas, casi toda las rejillas, desarmaron pare de adelante del tablero donde voy yo como conductor para ver si conseguían algo más pero no, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “si, el autobús tiene aire acondicionado… si, esta en funcionamiento el aire acondicionado… el autobús tiene más o menos como 30 o más rejillas… donde consiguieron la droga no tenía rejilla… esa no tenía, porque se encuentra en el último puesto, donde se le dice cocina y si el pasajero no se sabe parar le da en la cabeza y no se le había hecho el cambio… tenía varios días sin la rejilla… si, constantemente se mantiene, a veces uno se descuida… salí del terminal de Cúcuta cubriendo la Ruta a San Cristóbal… si, en la línea hace poco un conductos cayo preso por droga… no, no he estado incurso en ninguna investigación… no, no tenía colector… la verdad no vi si alguien se monto con una bolsa verde, porque tanta gente que se suben y bajan… a veces unos pagan al subir otro a al bajar… si, la unidad posee maleteros… no, no iba nada en el maletero, en otras oportunidades se llevan maletas… si hay colector él las mete en la maletero, sino el conductor…”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ese día iba en el primer viaje de Cúcuta saliendo a San Cristóbal… desde donde yo estoy a donde localizaron la sustancia, tiene el autobús 13 metros y yo voy en el primero y la sustancia la encontraron el último…yo me limito a conducir y cobrar el pasaje…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Solamente yo conduzco ese vehículo… yo tengo 2 años aproximadamente con ese vehículo… cuando aborda la guardia el autobús los pasajeros estaban en su puesto… si, yo acompañe a los funcionarios en el recorrido del autobús… para el momento no había nadie en el puesto”.

El defensor privado del imputado de autos Abg. José Gregorio Guerrero Carreño, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, toda vez que se trata de un vehículo de transporte público donde muchas personas tiene acceso a él y disfrutan sus instalaciones, así mismo no le tomaron muestra de raspados de dedos a su patrocinado para determinar si manipulo la droga, ni a los pasajeros para determinar si podía haber una persona involucrada, y en consecuencia se otorgue su libertad plena y la devolución del vehículo. En caso de no considerar pertinente la anterior solicitud solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido es venezolano, con residencia en el país y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, y a tal efecto consigna constancia de trabajo. A todo evento pide como centro de reclusión la se de la Policía del Estado Táchira.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP- 275, de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios S/1 DELGADO MARQUEZ YEINDER, S/2 GONZALEZ MALDONADO KEINER Y S/2 SANCHEZ ARCILA JOHN ALEXON, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 14 de Marzo del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, observamos venir un vehículo automotor, color blanco y multicolor de la línea Expresos Bolivarianos, a cuyo conductor se le indico detuviera el vehículo para solicitar documentación personal a los pasajeros que se trasladaban en el mismo, una vez chequeada la documentación de los pasajeros, procedimos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar una inspección interna de dicho vehículo procediendo a ordenar al semoviente canino de nombre “Candela”, que buscara alguna sustancia ilícita en el mismo, dando señales de alerta mediante rasguños y ladridos, logrando incautar en la parte trasera del autobús específicamente en el conducto del aire acondicionado del lado derecho, el cual no poseía la rejilla de seguridad, una bolsa elaborada en material plástico color verde manzana, contentiva en su interior de un envoltorio de color azul con restos vegetales con un olor fuerte y penetrante (media panela) característico de la droga denominada MARIHUANA, seguidamente preguntamos al conductor del vehículo si tenía conocimiento quien era el dueño responsable del paquete encontrado, manifestando este no tener conocimiento, posteriormente continuamos con la inspección del vehículo no encontrando ningún otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente trasladamos el vehículo marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos. y los pasajeros a la parte trasera del punto de control fijo peracal, de donde se bajaron los pasajeros para trasladarlos a la sala de requisa, donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar un chequeo corporal a los pasajeros del sexo masculino, encontrándole al conductor del vehículo un teléfono celular marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F, el cual fue introducido en una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 090326, seguidamente la S/1 Medina Alfonso Karin realizó el chequeo corporal a los pasajeros del sexo femenino no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez finalizado el chequeo corporal de los pasajeros, procedimos en presencia de todos los pasajeros a realizar el pesaje de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de doscientos veinte (220) gramos, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes igualmente realizar entrevista a todos los pasajeros del autobús, debido a que no se efectuó ningún señalamiento que indicara al responsable de la presunta droga denominada MARIHUANA, se procedió a informarle al ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.190.262, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 14/06/70, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio conductor, hijo de Marielena Sánchez y de Edecio Rodríguez, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado actualmente en calle 18A, Nro. 10-36, Urb, La Libertad, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono 0412-3983514, conductor del vehículo y responsable del mismo el motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 06:40 horas de la tarde el S/1. Delgado Márquez Yeinder, le realizó la lectura de los derechos como imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, la presunta droga denominada MARIHUANA, fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 090312, quedando la misma resguardada en el Punto de control fijo peracal para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: María Albarracín, Carmen Cárdenas, Gladys López, Carmen Ruiz, Jaime Cañon, Jhorman Amado, Anderson Roa, Yorman Ruiz, Edwin Mendoza, Edilson Melgarejo, Miguel Gómez, Sandra Ruiz, Anderson Cristancho, Ángel Álvarez, Freddy Quintero, José Cáceres, Álvaro Torres, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales).”

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP- 275, de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo (conduciendo un vehículo en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica en uno de los ductos del aire acondicionado); del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 0743, de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico No 090312, contentiva de una (01) bolsa plástica elaborado en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva de color azul contentivo de restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 217 gramos y un peso neto de 194 gramos, identificada con el No 1, , de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos MARIA ALBARRACIN, CARMEN CARDENAS, GLADYS LOPEZ, CARMEN RUIZ, JAIME CAÑON, JHORMAN AMADO, ANDERSON ROA, YORMAN RUIZ, EDWIN MENDOZA, EDILSON MELGAREJO, MIGUEL GOMEZ, SANDRA RUIZ, ANDERSON CRISTANCHO, ANGEL ALVAREZ, FREDDY QUINTERO, : JOSE CACERES, ALVARO TORRES, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro de la unidad de transporte público, al señalar entre otras cosas que los guardias se montaron con unos perros, revisaron el camarote y la parte de atrás de éste y de los ductos del aire acondicionado sacaron un (01) paquete pequeño que venía en una bolsa dentro de la cual se encontraba la presunta marihuana, así como del registro de custodia de evidencias físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en la unidad de transporte público conducida por el imputado de autos en el que se describe: 1.- Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nro. 090312 contentiva de una bolsa plástica color verde en su interior se encuentra un (01) envoltorio de forma rectangular, forrado con material sintético color azul con un peso aproximado de 220 gramos, con restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA; y una (01) bolsa plástica transparente, sellada con el precinto de seguridad Nro. 090326, contentiva en su interior de un (01) teléfono celular, con las siguientes características: 1.Marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F; así como de la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallada la sustancia incautada específicamente en el compartimiento ducto de aire acondicionado del vehículo marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público, control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos, conducido para el momento de los hechos por el imputado de autos; que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público, control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F, equipo este incautado al ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Junio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Evencio Rodríguez (f) y de María Elena Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.190.262, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 47, Avenida Libertador, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-398.35.14, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JEAN PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Junio de 1970, de 41 años de edad, hijo de Evencio Rodríguez (f) y de María Elena Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.190.262, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 47, Avenida Libertador, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-398.35.14, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo: marca Chevrolet, modelo CHR -600CT, año 1999, color blanco y multicolor, placa 32AA93S clase autobús, tipo colectivo uso transporte público, control Nro. 2 de la Línea Expresos Bolivarianos, conducido por el imputado al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

QUINTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca NOKIA, color negro, modelo 5000d-2, código IMEI: 355710/02/793679/3, de fabricación MEXICANA, con batería marca NOKIA modelo BL-4B, de fabricación china, tarjeta SIM- CARD de la empresa DIGITEL, código 8958020902181391537F, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas en relación al vehículo incautado.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000713. JQR.