REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000672
ASUNTO : SP11-P-2012-000672
Visto el escrito presentado por el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se recibió llamada telefónica de parte de la Dra. Dunia Ribas, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral Ureña, informando que a dicho centro ingresó el cuerpo sin vida de un niño de un niño aproximadamente de dos años de edad, presentando signos de inmersión desconociendo más detalles al respecto, que se trasladaron hasta el Centro de Diagnóstico Integral de Ureña, que una vez presentes en el área de apoyo vital sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, longitudinalmente al cuerpo, yacía el cuerpo sin vida de un niño de 02 años de edad, que sostuvieron entrevista con el ciudadano JORGE ELIECER URIBE URIBE, quien manifestó ser el progenitor del niño G.F.U.L., de 02 años de edad, de nacionalidad venezolana, que de igual manera manifestó que se encontraba en la casa de su progenitora, cuando recibió llamada telefónica de su cuñada de nombre Nasly Osmary López Abril, quien le manifestó que su hijo se encontraba sin signos vitales en el área de Emergencia del Centro de Diagnóstico Integral de Ureña, desconociendo más detalles al respecto, que seguidamente se trasladaron hacía el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en el inmueble ubicado en el Barrio El Centro carrera 3 casa Nº 5-60 Ureña estado Táchira, que fueron atendidos por los ciudadanos Guillermo López López, y Nesly Osmary López Abril, que manifestaron ser el abuelo y tía del niño hoy occiso, que se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos, y procedieron a efectuar la inspección técnica.
A los folios 04 y 05 constan Inspecciones Técnicas, Nº 290 y 291, practicadas al cadáver de un niño, y al sitio donde ocurrió el hecho, y dejan constancia entre otras cosas que seguidamente al inmueble se encuentra un árbol denominado mamón, cuyas ramas protegen una piscina de tres metros con setenta centímetros de largo por dos metros son sesenta y siete centímetros de ancho, con una profundidad mínima de 1 metro con nueve centímetros, en el extremo oeste, que se hizo una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, arrojando un resultado negativo.
A los folios 06, 07 y 08, constan tomas fotográficas, del cadáver del niño y de la vivienda donde ocurrió el presente hecho.
Al folio 09 consta Acta de entrevista efectuada al ciudadano JORGE ELIECER URIBE URIBE, en la cual manifestó entre otras cosas que llegó a casa de su suegro con sus dos niños y habló con su cuñada de nombre Nasly y la dejó encargada de sus niños, debido a que su esposa estaba de viaje para Valencia, y como un pudo quedarse en esa casa porque no se habla con su suegro por problemas personales, que habló por teléfono con su mujer y quedaron en que los dos niños se quedaran en casa de sus abuelos, por loo que se los dejó a su tía Nasly, y le dijo que él pasaba a la 08:00 de la mañana, para llevarlos a la terminal a recibir a su mamá que venía de viaje, que se despidió de los niños y él se fue para donde su mamá, cuando recibió llamada telefónica de parte de su cuñada Nasly quien lo llamo llorando y gritando diciéndole que el niño se había ahogado en la piscina.
Al folio 10 consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana NASLY OSMARY LOPEZ ABRIL, en la cual manifestó entre otras cosas que su cuñado de nombre Jorge Eliecer Uribe le dejó sus dos niños de 02 y 05 años de edad, y quedó que pasaba a las 08 de la mañana, para buscar a la mamá de ,los niños que estaba de viaje para Valencia, que en ese m omento su sobrino G.M. le dijo que le conectara el Play Station en el cuarto para jugar, mientras que G.F. se quedó jugando con el agua de la piscina, que le dijo que no se mojara y entró a conectar el juego al otro niño, pero no había terminado de conectarle el juego al niño, cuando entró su papá con G. F. en los brazos, diciéndole que el niño había caído en la piscina, que lo acostaron en el piso pero el niño no se movía, que su papá le presionaba el pecho al niño y botaba vómito, pero no respondía.
Al folio 11 consta acta de entrevista ef3ectuada al ciudadano GUILLERMO LOPEZ LOPEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba en su casa hablando por teléfono, cuando llegaron sus dos nietos, los hijos de su hija Jenny, que fueron hasta donde estaba hablando por teléfono, que los abrazo y les dijo que fueran hasta donde estaba su otra hija de nombre NASLY, que luego que terminó de hablar, fue a buscar los niños, y nada mas vio a G.M. que estaba jugando Play Station, y salió al patio a buscar el otro niño, y cuando se asomó a la piscina vio al niño en el fondo, que se metió a la piscina y sacó el niño, pero ya no se movía, que su hija Nasly le dio respiración boca a boca, y él le presionó el pechito pero no respondía solo vomitaba, y lo0 trasladaron para el CDI de Ureña, pero el bebe ingresó sin signos vitales.
Al folio 20 consta Acta de Defunción Nº 040, del niño G.F.U.L., expedida por el Registrador Civil Municipal de Pedro María Ureña, en la cual indican como causa de su fallecimiento ASFICCIA AGUDA MECANICA HIMERSION.
Al folio 21 consta Autopsia Nº 590-09, practicada al cadáver del niño G.F.U.L., en la cual consideran como causa de su muerte: ASFIXIA AGUDA MECANICA POR SUMERSION.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, este Juzgador considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico por cuanto la muerte del niño G.F.U.L. de dos años de edad, fue un caso fortuito ocasionado por la caída a la piscina ubicada en el inmueble donde se encontraba el referido niño, lo que le ocasionó la muerte por ASFIXIA AGUDA MECANICA POR SUMERISON, tal y como se estableció en la Autopsia que le fuera practicada, y no surgió otro elemento que evidencie la participación de persona alguna en tal hecho, en consecuencia no se cometió hecho punible alguno. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000672. JQR.
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