REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000717
ASUNTO : SP11-P-2012-000717


RESOLUCION

JUEZ: ABG. JESON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: NELSON JAVIER ARCHILA EVILLA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JAVIER ARCHILA EVILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, hijo de Nelson Archila (v) y de Alma Evilla Torres (v), soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-72.246.006, obrero, residenciado en plaza vieja, a cuatro casas del liceo, por donde pasa el autobús en la esquina, casa de color rosada con negro; al frente de la chivera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, labora en Bordados el AME, sector la Guajira, calle 6 con carrera 8; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0315MARZO2012, de fecha 15 de marzo de 2012, cuando funcionarios de la Policía de Estado Táchira Ureña, siendo las 08:50 horas de la noche, se encontraban realizado recorrido en la unidad radio patrullera P-555, por la jurisdicción de Ureña y reciben llamada telefónica por parte del Oficial Serrano Edison, informando que en la estación policial estaba una ciudadana formulando una denuncia, debido a que un amigo de trabajo de su concubino la había agredido verbalmente, razón por la cual se trasladan a la sede del Comando, donde se entrevistan con la presunta víctima ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, quien refirió que el compañero de trabajo de su concubino se encontraba en el lugar de trabajo, ubicado en la calle 6, con carrera 8, barrio la Guaira, locales de bordados Ame, y en compañía de la misma los funcionarios se trasladan a esa dirección y allí la presunta víctima les señala al agresor, a quien le solicitan que los acompañe hacía la sede de la Estación policial de Ureña , no oponiendo ningún tipo de resistencia, igualmente le realizan inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le informan el motivo de su detención, quedando identificado como Nelson Javier Archila Evilla y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela acta policial No 0315MARZ2012, de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial Ureña de la Policía del estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión de imputado de autos.

Al folio 05 riela denuncia interpuesta por la victima de autos, ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial Ureña de la Policía del estado Táchira, mediante la cual relata los hechos y la vejaciones de que fue objeto por parte del aprehendido de autos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial Ureña de la Policía del estado Táchira, mediante la cual relata los hechos y la vejaciones de que fue objeto por parte del aprehendido de autos y en acta policial No. 0315MARZO2012, de fecha 15 de marzo de 2012, cuando funcionarios de la Policía de Estado Táchira Ureña, siendo las 08:50 horas de la noche, se encontraban realizado recorrido en la unidad radio patrullera P-555, por la jurisdicción de Ureña y reciben llamada telefónica por parte del Oficial Serrano Edison, informando que en la estación policial estaba una ciudadana formulando una denuncia, debido a que un amigo de trabajo de su concubino la había agredido verbalmente, razón por la cual se trasladan a la sede del Comando, donde se entrevistan con la presunta víctima ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, quien refirió que el compañero de trabajo de su concubino se encontraba en el lugar de trabajo, ubicado en la calle 6, con carrera 8, barrio la Guaira, locales de bordados Ame, y en compañía de la misma los funcionarios se trasladan a esa dirección y allí la presunta víctima les señala al agresor, a quien le solicitan que los acompañe hacía la sede de la Estación policial de Ureña, no oponiendo ningún tipo de resistencia, igualmente le realizan inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le informan el motivo de su detención, quedando identificado como Nelson Javier Archila Evilla y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado NELSON JAVIER ARCHILA EVILLA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido NELSON JAVIER ARCHILA EVILLA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en plaza vieja, a cuatro casas del liceo, por donde pasa el autobús en la esquina, casa de color rosada con negro; al frente de la chivera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, labora en Bordados el AME, sector la Guajira, calle 6 con carrera 8; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado NELSON JAVIER ARCHILA EVILLA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y
3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON JAVIER ARCHILA EVILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, hijo de Nelson Archila (v) y de Alma Evilla Torres (v), soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-72.246.006, obrero, residenciado en plaza vieja, a cuatro casas del liceo, por donde pasa el autobús en la esquina, casa de color rosada con negro; al frente de la chivera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, labora en Bordados el AME, sector la Guajira, calle 6 con carrera 8; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Zambrano Carvajal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado NELSON JAVIER ARCHILA EVILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Agosto de 1979, de 33 años de edad, hijo de Nelson Archila (v) y de Alma Evilla Torres (v), soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-72.246.006, obrero, residenciado en plaza vieja, a cuatro casas del liceo, por donde pasa el autobús en la esquina, casa de color rosada con negro; al frente de la chivera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, labora en Bordados el AME, sector la Guajira, calle 6 con carrera 8; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000717. JQR.