REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000116
ASUNTO : SP11-P-2012-000116
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: ANDREINA RUEDA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial 050, cuando en fecha 13 de Enero de 2012, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público; que se desplazaba en sentido San Antonio- Capacho/Rubio; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº E.-82.123.776, a su nombre de SHIRLEY ANDREINA GALEANO BUSTAMANTE, la cual conforme la experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable de nombre Guillermo Peña Ruiz, ese registro aprecia en el sistema que registra a nombre de LUIS ROBERTO MEDINA CANTRERAS, de nacionalidad peruana, y se verificó que el documento que presentaba tenía evidenciaba características disímiles a los otorgados por el SAIME; circunstancia ésta que le fue informada a la aludida ciudadana quien manifestó haber obtenido esta cédula a través de un gestor, por lo que procedieron a su detención quedando identificada como ANDREINA RUEDA (imputada de autos) a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
Al folio (02) Acta Policial 050, cuando en fecha 13 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual refieren la manera como la imputada se identificó con un documento de identidad que registra a su nombre pero presenta características disímiles a los otorgados por el SAIME y resulto ser falso.
Al folio (10) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-S/T 040, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada un documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 82.123.776, con la cuales se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación, del cual concluye la experta es: “FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.
Al folio (13) corre inserto en original documento de identidad con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E.- 82.123.776, con el cual se identificó la imputada al momento de solicitársele su documentación.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana ANDREINA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 05 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, hija de Oliva Rueda (v) y indocumentada, soltera, de profesión u oficio asistente de abogada, domiciliada Caracas San Agustín del norte nuevo circo, teléfono 0414-0177881, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ANDREINA RUEDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada ANDREINA RUEDA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribuna, es todo”.
El defensor público de la acusada Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse la acusada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada ANDREINA RUEDA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de febrero de 2012, hasta el 28 de febrero del 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. AUTORIZANDOSE EN ESTE ACTO A SALIR DEL PAIS, CON DESTINO A LA REPUBLICA DE COLOMBIA, POR EL LAPSO DE 15 DÍAS, contados a partir del día 29/02/2012. Así se decide.
Finalmente y conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este tribunal al verificar que se encuentran llenos los extremos legales DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en favor de la imputada ANDREINA RUEDA, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso atribuido a la imputada de autos en cuanto a que usurpo la identidad LUIS ROBERTO MEDINA CANTRERAS no se realizó. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ANDREINA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 05 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, hija de Oliva Rueda (v) y indocumentada, soltera, de profesión u oficio asistente de abogada, domiciliada Caracas San Agustín del norte nuevo circo, teléfono 0414-0177881, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ANDREINA RUEDA, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada ANDREINA RUEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de febrero de 2012, hasta el 28 de febrero del 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 28 de Febrero de 2.013 a las 10:00 a.m.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en favor de la imputada ANDREINA RUEDA, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de Febrero del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000116. JQR.
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