REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000552
ASUNTO : SP11-P-2012-000552
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: GERARDO SEPULVEDA BLANCO
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 210, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en esa misma fecha que siendo las 09:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2. Pérez Albarran Wilker, C.I.V- 12.230.086, S/1. González, Bautista Luis Alberto, C.I.V-14.975.856, S/1. Guzmán Fariña Víctor Manuel, C.I.V-16.851.491,S/1. Peñaloza Méndez Santos, C.I.V- 17.812.108, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 27 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por el Sector de la victoria parte alta, específicamente por los alrededores del polideportivo denominado “VICTOR MALDONADODO”, observamos a un (01) ciudadano en actitud sospechosa en la entrada que da acceso a la piscina de referido polideportivo, al notar la presencia de la comisión dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual el S/1 Peñaloza Méndez Santos, solicito la colaboración a dos ciudadanos quienes se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos, los mismos fueron identificados como: YOXSEL PINZON y OSCAR NIÑO, (cuyos demás datos de identificación y de domicilio serán enviados al Ministerio Público por acta separada conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal y la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), motivo por el cual procedimos a hacerle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele de manera oculta en su ropa interior, un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, el cual al pesarlo arrojo un peso bruto de 10 gramos, posteriormente se traslado mencionado ciudadano junto con los testigos y la evidencia hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde quedo plenamente identificado como: SEPULVEDA BLANCO GERARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 80.040.987, de 30 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Colombia, residenciado en Alineaderos, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0276-8087145, en vista de tal situación se procedió a leerle y explicándole sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia contra las drogas, quien giró las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.”
Diligencias de investigación:
Al folio cuatro (04) riela entrevista rendida en fecha 27 de febrero de 2012, por el ciudadano OSCAR NIÑO, ante funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de como fue encontrado de manera oculta en la ropa interior del hoy imputado de autos, un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína.
Al folio cinco (05) riela entrevista rendida en fecha 27 de febrero de 2012, por el ciudadano YOXSEL PINZON, ante funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de como fue encontrado de manera oculta en la ropa interior del hoy imputado de autos, un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína.
De los folios catorce (14) al quince (15) riela PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° DO-LC-LR-1-DIR: 0556, de fecha 28/02/2012, suscrita por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1; en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 13,4 gramos y un peso neto de 13 gramos, con resultado positivo para COCAINA, para la MUESTRA identificada con el Nro 01.
Al folio dieciséis (16) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína.
Al folio diecisiete (17) del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose sobre una mesa un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentiva de un polvo de color blanco.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cachira departamento Norte de Santander, nacido en fecha 03 de abril de 1981, de 30 años de edad, hijo de Elena Blanco (v) y de Saúl Sepúlveda (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 80.040.987, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Diego avenida 16 casa N° 3, teléfono 0276-8087148, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI, quien de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “El día lunes 27 de febrero, como a las seis de la tarde, yo iba en una moto recién comprada, cuando puedo consumo droga, compre una bolsita pero el guardia que me agarro ese día estaba de civil, pero tenia un problema conmigo por una novia y ya me había amenazado de que iba a ver como me jodía, me boto al piso me metió un cachazo en la cabeza, y al rato un vehículo de la guardia llego, ahí fue donde iban pasando unos ciudadanos cerca de la piscina y los llamo para que vieran el envoltorio y metió un envoltorio distinto al mío, que no se si era maicena, el que yo tenía era envoltorio negro y el de la foto en actas es de rayas, amenazo a los testigos para que vieran el procedimiento, en el comando me agarraron a golpes, y hablaron con el médico para que no dejaran constancia de las lesiones, pero me pueden hacer un examen para que se den cuenta de las mismas, yo llevaba un moto y no la metieron al expediente, me dijeron que si yo los denunciaba a ellos no me entregaban la moto, esa cantidad que dice en las actas no era la que yo llevaba, los funcionarios no estaban uniformados, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos funcionarios lo intervinieron? Uno que estaba de civil, le dicen Piraña y es e apellido Cardozo. ¿Puede aportar los datos de la ciudadana en discordia? Jessica pero no recuerdo el apellido. ¿Dónde se puede ubicar ella? por San Rafael de Rubio, no se dirección exacta. ¿Cómo hacemos para ubicarla? De pronto con un familiar de ella. ¿Cómo supo usted que ellos tuvieron una relación? Porque ella me dijo que había tenido una relación con el guardia y el día del incidente cuando este guardia me amenazó, eso fue hace como mes y medio. ¿A que se dedica usted? Comerciante, compro mercancía en la parada arroz, harina, mayonesa. ¿Cuáles días trabaja usted? Fines de semana. ¿Ha estado detenido anteriormente? Si, por extorsión, mi caso ya se cerro con el Tribunal Cuarto de Ejecución expediente 3330. ¿En el lugar donde usted reside ha sido objeto de allanamiento? No. ¿Cuántos funcionarios lo golpearon? Cuatro. ¿La tortura de los funcionarios es a raíz del impase amoroso? Si. ¿Usted formulo denuncia en contra del guardia que loa amenazó? no. A preguntas de la Defensa del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar su dirección exacta? Rubio San Diego avenida 16 casa N° 3, ¿Qué se encontraba haciendo usted? mirando la piscina. ¿Dónde estaba la moto ubicada en ese momento? como a quince metros. ¿Quién llevo la moto al comando? imagino que los funcionarios la llevaron. ¿Usted consume droga? Si, no siempre. ¿En el momento de la detención usted tenía droga? si pero no el envoltorio que aparece en las actas. ¿Sabe el nombre del funcionario? Cardozo, le dicen Piraña. A preguntas del Juez respondió: ¿tiene conocimiento si la ciudadana Jessica denunció el incidente? No se, porque yo después del incidente me aleje de ella.
La defensora privada del imputado Abg. Wendy Prato, alegó: “Se deja al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, considera esta defensa que hay una serie de diligencias que realizar y solicitó se acuerde el procedimiento ordinario, consigno en este acto partida de nacimiento de un hijo de mi defendido para demostrar el arraigo en el país de mi defendido y desvirtuar el peligro de fuga, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo que se le practique un reconocimiento médico legal y se envié copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que se aperture investigación, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 210, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en esa misma fecha que siendo las 09:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2. Pérez Albarran Wilker, C.I.V- 12.230.086, S/1. González, Bautista Luis Alberto, C.I.V-14.975.856, S/1. Guzmán Fariña Víctor Manuel, C.I.V-16.851.491,S/1. Peñaloza Méndez Santos, C.I.V- 17.812.108, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 27 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por el Sector de la victoria parte alta, específicamente por los alrededores del polideportivo denominado “VICTOR MALDONADODO”, observamos a un (01) ciudadano en actitud sospechosa en la entrada que da acceso a la piscina de referido polideportivo, al notar la presencia de la comisión dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual el S/1 Peñaloza Méndez Santos, solicito la colaboración a dos ciudadanos quienes se encontraban cerca del lugar para que sirvieran como testigos, los mismos fueron identificados como: YOXSEL PINZON y OSCAR NIÑO, (cuyos demás datos de identificación y de domicilio serán enviados al Ministerio Público por acta separada conforme al artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal y la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), motivo por el cual procedimos a hacerle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele de manera oculta en su ropa interior, un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, el cual al pesarlo arrojo un peso bruto de 10 gramos, posteriormente se traslado mencionado ciudadano junto con los testigos y la evidencia hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde quedo plenamente identificado como: SEPULVEDA BLANCO GERARDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 80.040.987, de 30 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Colombia, residenciado en Alineaderos, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0276-8087145, en vista de tal situación se procedió a leerle y explicándole sus derechos legales y constitucionales a las 08:00 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia contra las drogas, quien giró las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.”
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, de las entrevistas tomadas el día de los hechos a los testigos instrumentales del procedimiento, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° DO-LC-LR-1-DIR: 0556, de fecha 28/02/2012, suscrita por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1; en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 13,4 gramos y un peso neto de 13 gramos, con resultado positivo para COCAINA, para la MUESTRA identificada con el Nro 01. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano GERARDO SEPULVEDA BLANCO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas MARIHUANA, que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano GERARDO SEPULVEDA BLANCO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano GERARDO SEPULVEDA BLANCO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como, las acta de entrevista tomada a los testigos instrumentales del procedimiento agregada al folio cuatro (04) y cinco (05), el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, agregado al folio dieciséis (16); y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada a los folios catorce (14) y quince (15), en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
Por cuanto el imputado de autos señalo haber sido objeto de agresiones físicas, se acuerda librar oficio de manera urgente al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de realizar reconocimiento médico legal Librándose oficio al comandante de politáchira a los fines que lo traslade, del mismo modo se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que se aperture investigación que estime pertinente por los hechos denunciados.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERARDO SEPULVEDA BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cachira departamento Norte de Santander, nacido en fecha 03 de abril de 1981, de 30 años de edad, hijo de Elena Blanco (v) y de Saúl Sepúlveda (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C. 80.040.987, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado San Diego avenida 16 casa N° 3, teléfono 0276-8087148, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GERARDO SEPULVEDA BLANCO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda librar oficio de manera urgente al médico forense del CICPC, a los fines de realizar reconocimiento médico legal Librándose oficio al comandante de politáchira a los fines que lo traslade.
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que se aperture investigación que estime pertinente en relación a los hechos denunciados.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000552. JQR.
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