REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003278
ASUNTO : SP11-P-2011-003278
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la abogado YANEB YBON CONTRERAS, en carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MOROS mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 203, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, funcionarios de la policía de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 09.40 horas de la mañana del dia sábado 10 de diciembre nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos un reporte por la radio del comando policial, ya que había recibió una llamada telefónica por una ciudadana habitante del sector quien se negó a identificar, manifestando que en la residencia marcada con el numero 13-09 se encontraba un ciudadano de la tercera edad, agrediendo a la esposa del mismo, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar, donde al llegar a la residencia antes mencionada se nos acercó una ciudadana mayor de edad, llorando y manifestando que la misma estaba siendo agredida física y verbalmente por su esposo, ya que se encontraba en estado de embriaguez, motivado a la versión de la ciudadana procedimos hacer llamado al ciudadano agresor, quien se encontraba en la parte externa de la vivienda, manifestando el mismo que el estaba en su casa y odia hacer lo que le diera la gana hasta con la mujer de él, siendo controlado pacíficamente y trasladado al comando a quien se le informo la causa y los motivos por el cual iba a ser trasladado a la estación policial, quedando identificado como CARLOS ALBERTO ROJAS MOROS. Por ultimo se le notifico a la abg, Maria Teresa Ochoa, fiscal 24 del Ministerio Público
- En fecha 12-12 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MOROS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1951, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.916, de 60 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Anatomía patológica, Casado, hijo de Hernado Rojas (F) y de Flor Elba Moros (F), residenciado actualmente en San Antonio Barrio Pedro R. Páez vereda nueve numero 13-09, cerca de la cancha, casa color naranja, teléfono: 0276-5118013. señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LA CRUZ CONTRERAS DE ROJAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA la flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo correspondiente
TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO ROJAS MOROS por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona de hecho o de palabra. 4.-Presentación de informe y/o diagnostico medico de la anomalía que le aqueja a su salud, en un lapso de quince días 5.-No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa 6.-Acudir a todos los actos fijados por el tribunal.
QUINTO: Se niega la solicitud fiscal en cuanto al arresto transitorio y la constitución de fiadores orientada a la obtención de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad.
SEXTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima MARÍA LA CRUZ CONTRERAS DE ROJAS, de la contenida en el artículo 87 ordinales 3° Y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.- Orden de salida del presunto Agresor de la residencia común con la victima. B.-Prohibición al agresor de acercarse a la victima, en consecuencia el presunto agresor tiene prohibido acercarse al lugar del trabajo, o de residencia de las victima. Notifíquese a la victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MOROS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MOROS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1951, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.916, de 60 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Anatomía patológica, Casado, hijo de Hernado Rojas (F) y de Flor Elba Moros (F), residenciado actualmente en San Antonio Barrio Pedro R. Páez vereda nueve numero 13-09, cerca de la cancha, casa color naranja, teléfono: 0276-5118013. señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LA CRUZ CONTRERAS DE ROJAS, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.