REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000565
ASUNTO : SP11-P-2012-000565


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 03-03-3012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-231 DE FECH 02 DE MARZO DEL 2012, donde funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 3.30 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Punte Simon Bolivar de san Antonio Observaron que el vehiculo marca Dainatsu, modelo terios placas SAZ-01D, arrollo a dos personas de sexo femenino quienes se trasladaban en un vehiculo moto, modelo YW125, placas OCD55C Colombia, inmediatamente nos trasladamos al lugar donde sucedió el accidente, observamos que una de la ciudadanas logro incorporarse por sus propios medios sin embargo la otra quedo tendida en el sitio y se le podían apreciar heridas por varias partes del cuerpo, igualmente procedimos a detener al ciudadano quedando identificado como FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO, se le notifico al Fiscal Auxiliar igesimo Cuarto del Ministerio público abg Gerson Ramirez, quien giro las diligencias urgentes y necesarias
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de Marzo de 2012, siendo la 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/02/1970, de 42 años de edad, hijo de Antonio Mariño (v) y de Gladis Marina Sarmiento (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.534.521, soltero, de profesión u oficio funcionario público de la DIAN, residenciado en la carrera 6 N° 6-38, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Franklin Montilla, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO, SI tener abogado defensor, por lo que este en este acto NOMBRA al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esteila Contreras Neida Patricia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
5 QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
6 Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
7 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
8 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada uno por separado: “siendo aproximadamente entre las 3 y 3 y 30 de la tarde me encontraba dirigiéndome de san Antonio hacia Cúcuta donde laboro como funcionario publico de la DIAN, tengo 12 años laborando allí, en el cual en forma intempestiva la motocicleta se me frena no me dio tiempo de frenar, efectuándole el golpe a la motocicleta, inmediatamente apagué el vehiculo, me bajé y las asistí por lo ocurrido el accidente, estando en esa situación mi objetivo era montarla al vehiculo para llevarla a la clínica, en ese momento llegó una multitud de personas, y empezaron a hacer arengas, la guardia llegó en ese momento me sentí presionado por la situación que se daba en ese momento y se efectuó la captura, yo me moví, la idea era socorrer a l apersona, por lo cual fui esposado y trasladado a la patrulla, desconociendo totalmente la situación de la persona accidentada, no soy ajeno al accidente dentro de la misma situación que ocurre, para lo cual lo que pensaba hacer era ayudar a la accidentada, de la ciudad de san Antonio a Cúcuta viajaba debido a mi trabajo, en la actualidad resido en esta localidad debido a causas económicas, al arriendo”.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDIÓ: “no había ingerido alcohol…mas o menos entre las 3 y 3 y 30 de la tarde…no tenia exactamente claro, por lo del accidente…si estaba congestionado…apago el vehiculo y voy a auxiliar a la victima…no efectué violencia, ellos me agarraron y me movía para decirle que atendiéramos a la señora dado que la persona estaba tendida en el suelo…el carro es de mi suegro José Roberto Quintero…el vive conmigo en la carrera 6...yo vivo con mi señora y mis dos hijas….no he tenido problemas con nadie”.
A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “soy funcionario publico secretario en la DIAN…dirección de impuestos y aduanas nacionales…hace 8 meses vivo acá en san Antonio…no me alejé en ningún momento del sitio del accidente…no me di a la fuga…fue tratar de soltarme para ir a atender a la señora accidentada..mi horario de trabajo es de 8 a 12 del día y de 3 de la tarde a 5 de la tarde…el accidente fue a las 3 y 30”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Visto lo solicitado por la representación fiscal esta defensa observa que la motocicleta no tiene daño aparente tal como se evidencia al folio 20 en unas fijaciones fotográficas, así mismo hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe haberse realizado un reconocimiento médico forense para reflejar la lesión causada, el médico que manifiesta que la señora tiene una lesión lo realiza sin practicar un RX, por lo antes expuesto esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia, consigno copia del rif y de la cédula del suegro de mi defendido, presento sus originales para su vista y devolución, así como constancia suscrita por el mismo, así mismo la familia de mi defendido me ha informado que ellos han costeado los gastos médicos de la lesionada, así mismo mi defendido no ejerció violencia en contra de los funcionarios, ni quiso darse a la fuga y la entrevistada no hace referencia en nada de que mi defendido haya querido darse a la fuga, por lo que considera esta defensa que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para calificar la resistencia, por lo que solicito sea desestimada, y considera que con unas presentaciones ante el Tribunal se ven garantizadas las resultas del proceso, me adhiero al procedimiento ordinario, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/02/1970, de 42 años de edad, hijo de Antonio Mariño (v) y de Gladis Marina Sarmiento (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.534.521, soltero, de profesión u oficio funcionario público de la DIAN, residenciado en la carrera 6 N° 6-38, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esteila Contreras Neida Patricia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del ciudadano FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esteila Contreras Neida Patricia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en los Teques y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido EN EL ARTICULO 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Presentación de dos fiadores que tengan un ingreso de 100 unidades tributarias, que deberán ser venezolanos, consignar constancia de residencia, ultima declaración de impuesto sobre la renta y balance personal, C.-No incurrir en otros hechos punibles, D.-Presentar constancia de residencia, E.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso y F.-Prohibición de conducir vehículo automotor hasta tanto el Tribunal lo autorice. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/02/1970, de 42 años de edad, hijo de Antonio Mariño (v) y de Gladis Marina Sarmiento (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.534.521, soltero, de profesión u oficio funcionario público de la DIAN, residenciado en la carrera 6 N° 6-38, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esteila Contreras Neida Patricia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANK NORMAN MARIÑO SARMIENTO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esteila Contreras Neida Patricia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Presentación de dos fiadores que tengan un ingreso de 100 unidades tributarias, que deberán ser venezolanos, consignar constancia de residencia, ultima declaración de impuesto sobre la renta y balance personal, C.-No incurrir en otros hechos punibles, D.-Presentar constancia de residencia, E.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso y F.-Prohibición de conducir vehículo automotor hasta tanto el Tribunal lo autorice. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA