REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000619
ASUNTO : SP11-P-2012-000619


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se lee de las actuaciones que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de: “El día hoy 07 de Marzo de 2012…, a la altura de un supermercado denominado merca ofertas, observamos a un ciudadano que nos hacia señales…, instantes antes habían intentado robar unos productos del supermercado.., y que habían capturado a una ciudadana…, había intentado robar un frasco de café instantáneo marca colcafe clásico de 170 gramos y un frasco de café instantáneo granulado marca colcafe clásico de 85 gramos…., había intentado huir, pero fue detenida por una adolescente. Luego procedieron a informar al fiscal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes nueve (09) de Marzo de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.392, nacida en fecha 27 de Octubre de 1977, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ari Yesi Ovalle (v) y María Villamizar (v); sin residencia fija en el país; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Segunda Abg. Yaned Contreras, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del supermercado Merca Ofertas; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a la imputada NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que NO; razón por la cual se deja constancia que la imputada se acogió al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendida como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal considere, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee que: El día hoy 07 de Marzo de 2012…, a la altura de un supermercado denominado merca ofertas, observamos a un ciudadano que nos hacia señales…, instantes antes habían intentado robar unos productos del supermercado.., y que habían capturado a una ciudadana…, había intentado robar un frasco de café instantáneo marca colcafe clásico de 170 gramos y un frasco de café instantáneo granulado marca colcafe clásico de 85 gramos…., había intentado huir, pero fue detenida por una adolescente. Luego procedieron a informar al fiscal
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.392, nacida en fecha 27 de Octubre de 1977, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ari Yesi Ovalle (v) y María Villamizar (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del supermercado Merca Ofertas

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JHON ALEXANDER BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.392, nacida en fecha 27 de Octubre de 1977, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ari Yesi Ovalle (v) y María Villamizar (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del supermercado Merca Ofertas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.392, nacida en fecha 27 de Octubre de 1977, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ari Yesi Ovalle (v) y María Villamizar (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del supermercado Merca Ofertas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la ciudadana NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.392, nacida en fecha 27 de Octubre de 1977, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ari Yesi Ovalle (v) y María Villamizar (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del supermercado Merca Ofertas; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada NANCY ZENAIDA OVALLES VILLAMIZAR; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Estado presente la imputada de autos, la misma expuso: “Ciudadana juez, me comprometo a cumplir con lo imputado por el Tribunal, teniendo conocimiento, que de lo contrario se me revocara la medida cautelar otorgada, es todo”



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





SECRETARIO