REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000621
ASUNTO : SP11-P-2012-000621


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAIMUNDO TORRES DELGADO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de Investigación penal Nro.- CR1-DF-11-2DA.CIA-SIP-245/, de: “ El día 07 de marzo del año 2012, a eso de la 01:00 horas del día, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Fronteriza y en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Jurisdicción del Municipio Junín Rubio, estado Táchira, específicamente en el Sector la colina, Parroquia Bramón, observamos a un ciudadano el cual se acerco a la comisión y nos suministro la información que en una casa pintada de color blanco con columnas y parte de la misma en construcción con entrada para los vehículos de tierra que da acceso a la parte posterior de la vivienda, el dueño de dicha vivienda tiene una actividad de venta y compra de combustible (gasolina), así dicho ciudadano no aporto datos de identificación…., procedimos a trasladarnos hacia el mencionado lugar, pudimos observar la casa descrita, posteriormente se procedió a tocar la puerta de la casa con la finalidad de solicitar al dueño o encargado de la misma, saliendo un ciudadano al llamado quien se le informo la presencia de la Guardia Nacional, solicitando su identificación quien quedo identificado como: TORRES DELGADO RAIMUNDO, .., el mismo informo que era el dueño de la casa, así mismo se le solicito permiso para ingresar a la arte posterior de la casa accediendo sin ningún tipo de restricciones…, visualizamos los recipientes plásticos (pimpinas), de varias capacidades…, contenían aproximadamente 110 litros de gasolina…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes nueve (09) de Marzo de 2012, siendo la 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora Pública, Abg. Yaned Contreras quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para del imputado RAIMUNDO TORRES DELGADO, a quien señala en la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido RAIMUNDO TORRES DELGADO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Yaned Contreras; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que la misma tiene arraigo en el país, es por lo que consigno constancia de residencia, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, es todo”. Se ordena constante de un folio útil lo consignado por la Defensa. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de Investigación penal Nro.- CR1-DF-11-2DA.CIA-SIP-245/, de: “ El día 07 de marzo del año 2012, a eso de la 01:00 horas del día, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Fronteriza y en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Jurisdicción del Municipio Junín Rubio, estado Táchira, específicamente en el Sector la colina, Parroquia Bramón, observamos a un ciudadano el cual se acerco a la comisión y nos suministro la información que en una casa pintada de color blanco con columnas y parte de la misma en construcción con entrada para los vehículos de tierra que da acceso a la parte posterior de la vivienda, el dueño de dicha vivienda tiene una actividad de venta y compra de combustible (gasolina), así dicho ciudadano no aporto datos de identificación…., procedimos a trasladarnos hacia el mencionado lugar, pudimos observar la casa descrita, posteriormente se procedió a tocar la puerta de la casa con la finalidad de solicitar al dueño o encargado de la misma, saliendo un ciudadano al llamado quien se le informo la presencia de la Guardia Nacional, solicitando su identificación quien quedo identificado como: TORRES DELGADO RAIMUNDO, .., el mismo informo que era el dueño de la casa, así mismo se le solicito permiso para ingresar a la arte posterior de la casa accediendo sin ningún tipo de restricciones…, visualizamos los recipientes plásticos (pimpinas), de varias capacidades…, contenían aproximadamente 110 litros de gasolina…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RAIMUNDO TORRES DELGADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.
4.- En caso de cambiar de domicilio, informarlo al Tribunal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAIMUNDO TORRES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-9.147.328, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Raimundo Torres (f) y de rosa Delgado (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Colina, calle los guardias, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-9719146; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 numeral 1° de la Ley sobre el Manejo y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RAIMUNDO TORRES DELGADO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- En caso de cambiar de domicilio, informarlo al Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO