REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000605
ASUNTO : SP11-P-2012-000605
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN
DEFENSOR: ABG. WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el acusado: : JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN, identificado supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Meliani Montoya Mendoza y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberth Antonio Gómez Jaimes. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se leen de las actuaciones que: “en fecha 25-01-2009, se encontraban los adolescentes MMBN (se omite en fundamento a la LOPNA), y GJWA (se omite en fundamento a la LOPNA), en horas de la noche (7y45pm) por las inmediaciones del Liceo Las Américas, cuando fueron abordados por el ciudadano JOSE DANIEL MIRANDA DURAN, quien los agredió físicamente tal como se evidencia de los reconocimientos médicos practicados en las victimas, reconocimiento medico legal Nro. 007-2009 de fecha 27-1-2009…., quien al respecto informa adolescente MMBN (se omite en fundamento a la LOPNA), “presenta refiere dolor lumbar, presenta leve edema la nivel Lumber sacro, presenta constancia del Centro Medico la Colonia el cual se corrobora con lo original y anexa copia, tiempo de curación de 2 días…”. Y reconocimiento medico legal Nro. 016-2009 de fecha 04-2-2009, quien al respecto informa del adolescente GJWA (se omite en fundamento a la LOPNA), lo siguiente: “CONTUSIÓN EQUIMOTICA CON EDEMA IMPORTANTE A NIVEL DEL PUENTE NASAL Y DESVIACIÓN DEL EJE NASAL, SE SOLICITA RAYOS X DE PUETE NASAL PARA DESCARTAR LESIÓN ASIA, A LOS RAYOS X DE PUENTE NASAL, PARA DESCARTAR LESIÓN OSEA, PRESENTA FISURAS DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, EQUIMOSIS CLARA EN POMULO DERECHO, HERIDA DE MEDIO (1/2) CENTIMETRO EN CARA INTERNA EL LABIO SUPERIOR, PRESENTA CONSTANCIA MEDICA, REALIZADA POR LA DOCTORA MAITE PEREZ LEON OTORRINOLARINGOLOGA, CON DIAGNOSTICO DE FISURA DE HUESOS NASALES Y HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO, ESTA CONSTANCIA SE CORROBORA CON ORIGINAL Y SE ANEXAN EN COPIA, TIEMPO DE CURACIÓN 15 DÍAS”…
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy martes veinte (20) de Marzo de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.309, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Cruz Graciela Duran (v), y de Hermogenes Miranda (v) soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0276-762.47.33 (residencial), residenciado avenida 26, 2-75, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Meliani Montoya Mendoza y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberth Antonio Gómez Jaimes. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; el imputado José Daniel Miranda Durán, el Abg. William Eduardo Reyes Bejaramo, Defensor Privado, y las víctimas Bella Meliani Montoya Mendoza y Wilbert Antonio Gómez Jaimes. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Meliani Montoya Mendoza y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberth Antonio Gómez Jaimes; dejando constancias que subsano en este acto el delito de lesiones intencionales graves por el delito de lesiones intencionales menos graves, por cuanto la valoración médico forense incapacito a la victima Wilberth Antonio Gómez Jaimes, por un tiempo de quince (15) días. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Bella Meliani Montoya Mendoza, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Seguidamente, la víctima Wilbert Antonio Gómez Jaimes, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. William Eduardo Reyes Bejarano quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN , identificado supra; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Meliani Montoya Mendoza y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberth Antonio Gómez Jaimes. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN , identificado supra; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Meliani Montoya Mendoza y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberth Antonio Gómez Jaimes, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física o verbal a las víctimas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN, identificado supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Meliani Montoya Mendoza y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberth Antonio Gómez Jaimes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.309, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Cruz Graciela Duran (v), y de Hermogenes Miranda (v) soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0276-762.47.33 (residencial), residenciado avenida 26, 2-75, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Meliani Montoya Mendoza y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilberth Antonio Gómez Jaimes; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ DANIEL MIRANDA DURÁN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física o verbal a las víctimas.
QUINTO: SE FIJA Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el día MARTES 02 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 A.M. Quedan notificadas del nuevo señalamiento.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
ABG. SECRETARIO
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