REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001252
ASUNTO : SP11-P-2011-001252
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente decisión:
I
La presente causa se instruye en contra del ciudadano: RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO; de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.742.661; Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Octubre de 1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Candida Rosa Cordeo (f) y Pedro Tomas Rodríguez (f) de profesión u oficio comerciante y residenciado en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, vereda 2 casa N° 5110 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-9756705; en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles veintiuno (21) de Marzo de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar; de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO; de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.742.661; Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Octubre de 1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Candida Rosa Cordeo (f) y Pedro Tomas Rodríguez (f) de profesión u oficio comerciante y residenciado en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, vereda 2 casa N° 5110 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-9756705; en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa; la victima Luz Marina González, docente del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”; el imputado y su defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO; identificado supra; en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el mismo desea instar a un acuerdo reparatorio, toda vez que se encuentra presente la encargada del simoncito comunitario, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”, Seguidamente, se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputa y ofrezco unas disculpas públicas, por cuanto las bombonas que hurte fueron devueltas, es todo” En este estado la juez otorga el derecho de palabra a la victima preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo la ciudadana Luz Marina González, docente del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”, sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas, es todo”. A continuación, la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. A continuación el imputado se dirige a la víctima pidiendo disculpas publicas, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana Luz Marina González, docente del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Yaned Contreras, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como las disculpas públicas, es por lo que solicito, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que las disculpas fueron de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.
La víctima, en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción alguna, aceptó en presencia de la jueza de la oferta de acuerdo reparatorio. En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y estando presente la ciudadana: LUZ MARINA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de víctima de acuerdo con tal ofrecimiento y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos, este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de autocomposición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 eiusdem indicando que puede el juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
II
HECHOS
El día 26 de Mayo del 2011, siendo las 5:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho el agente JOSE GUERRERO; adscrito a la Sub- Delegación, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio del despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona, con acento de voz masculino no queriendo identificarse por temor a represarías manifestando que en la calle 14 entre avenidas 5 y 6 de la Urbanización del Sur; de esta localidad se encuentra un ciudadano de estatura baja de tez blanca portando como vestimenta una camisa chemis de color blanco gorra de color negra y que el mismo tenia en su poder dos cilindros (BOMBONAS) de color gris presuntamente las mismas bombonas que sustrajeron rn horas de la madrugada del día de hoy en el simoncito comunitario La Semillitas obtenida dicha información me traslade a bordo de la P-30274, en compañía de los funcionarios JOSE ELEUTERIO CAMARGO, NELKYS CARMONA Y WILMER GUTIERREZ, hacia la mencionada dirección a fin de verificar la información suministrada, una vez presentes en el lugar efectivamente logramos observar a un ciudadano quien presentaba las mismas características y con una bombona de color gris en la mano y otra bombona a un lado en el pavimento el cual al notar nuestra presencia tomo una aptitud nerviosa; por lo que procedimos a la detención preventiva del ciudadano el cual quedo identificado como RODRIGUEZ CORDERO RICARDO SMITH, y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano: RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO , el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Así mismo, se observa que el acuerdo reparatorio puede ser en efecto propuesto durante la fase preparatoria, esa decir, antes de que el Ministerio Público haya presentado la acusación, y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así declararse extinguida la acción penal para perseguir y castigar al ciudadano: RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nro. 3 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO; de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.742.661; Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Octubre de 1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Candida Rosa Cordeo (f) y Pedro Tomas Rodríguez (f) de profesión u oficio comerciante y residenciado en el barrio Santa Bárbara, avenida 19, vereda 2 casa N° 5110 Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-9756705; en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO, y la victima Luz Marina González, docente del Simoncito Comunitario “Semillas de la Revolución”; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICARDO SMIHT RODRIGUEZ CORDERO, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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