REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000024
ASUNTO : SP11-P-2012-000024
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000024, seguida por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano: DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 07 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, encontrándose realizando recorrido en la unidad P-589, por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio del Táchira cuando recibieron reporte de la central de patrullas indicándonos que nos trasladáramos al sector Cerro Cristo Rey parte alta vía principal del Barrio Pedro Rafael Páez, ya que presuntamente en dicho lugar se encontraban varios ciudadanos ingiriendo licor, ya que se había recibido reporte del 171 al llegar al lugar antes indicado observamos a una persona de sexo masculino de contextura delgada, el cual se encontraba ingiriendo licor motivado a que el lugar se encontraba solo procedimos acércanos e interceptarlo policialmente el mismo presento una actitud nerviosa y no exhibió los objetos o pertenencias por lo que se procedió a la inspección corporal incautándosele en el bolsillo del lado izquierdo de la parte delantera del pantalón un envoltorio de material sintético, transparente de regular tamaño cerrado por sus extremos abiertos con un nudo sencillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo el cual quedo identificado como DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, el cual quedo a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que al realizarle la experticia a la sustancia incautada la misma arrojo como peso NETO LA CANTIDAD DE TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes doce (12) de Marzo de dos mil once, siendo las 12:00 horas del mediodía, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida al ciudadano DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez; el imputado Deiby Jose Rosales Guevara, y su defensora pública Abogada Yaned Contreras; actuando en colaboración con el Defensor Público Abg. Henry Acero. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, identificado supra; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 08 de Enero de 2012; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Yaned Contreras, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, refiriendo visto el informe médico, de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrito por el Médico Forense Psiquiatra Dra. Betsy Medina Zambrano, el cual concluye entre otras cosas que se trata de una persona que reúne suficientes criterios de drogodependencia con uso multiples sustancias, la cocaína de forma episódica los fines de semana con uso de alcohol, cannabis formando parte de sus hábitos diario de vida e éxtasis de forma ocasional, también refiere uso de nicotina como droga; en virtud de lo antes expuesto solicito como punto previo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, por cuanto mi defendido es consumidor. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, peticionada por la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, al ciudadano: ; ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR, toda vez que se evidencia del resultado del examen Médico Forense Psiquiatra, suscrito Dra. Betsy Medina Zambrano, que el imputado de autos es drogodependiente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Una vez materializada la anterior condición, el mismo deberá cumplir: 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse a todos los actos del proceso; del mismo modo, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSOR PÚBLICA ABOGADA YANED CONTRERAS,
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
SE LEE ANEXO AL OFICIO EN REFERENCIA: “EXPERTICIA 9700-134-LCT-085-12, MOTIVO: INVESTIGACION DE ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa. L); EXPOSICION: LAS MUESTRAS SUMINISTRADFAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRESENTE EXPERTICIA, CONSISTE EN: DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, IDENTIFICADOS CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO: DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, CONTENTIVOS DE MUESTRAS DE ORINA Y RASPADOS DE DEDOS RESPECTIVAMENTE, DICHAS MUESTRAS FUERON TOMADAS EL DÍA 07.01-12 A LA 02:05 PM POR LA EXPERTA SOFIA CARRASQUERO SALCEDO. PERTIACION: A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL PEDIMENTO FORMULADO, LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS FUERON SOMETIDAS A LOS SIGUIENTES ANALISIS:”
“REACTIVOS EMPLEADOS: AMONIACO, CLOROFORMO, ACIDO CLOHIDRICO, REACTIVO DE DRAGENDORFF, REACTIVO DE SONNENSCHEIN CARBONACTIVADO, ETANOL, ETER DE PETROLEO, PDIMETILAMINOBENZALDEHIDO, ACIDO SILFURICO, VAINILLINA, ACETALDEHIDO, ISOBUTANOL, DICROMATO DE POTASIO.
REACCIONES ALCALOIDES:
ORINA
EXTRACCION POR EL METODO DE RENE DE FABRE REACCION CON EL REACTIVO DE SONMENSCHEIN… NEATIVO
REACCION CON EL REACTIVO DE DRAGENDORFF…….NEGATIVO
METABOLITOS DE LA COCAINA BENZOILECGONINA Y METIL ECGONINA,
REACCIONDEL CLORURO STANNOSSO Y TIOSIANATO DE COBALTO…NEGATIVO
ESPECTRO FOTOMETRIA EN LUZ ULTRA VIOLETA DE LA MUESTRA COMPARADA CON UN PATRON DE COCAINA EN MEDIO CLOHIDRICO 0.1 N (SPETRONIC GENESYS 10 U.V MARCA THERMO)
MAXIMAS ABSORVACIAS A LAS LONGUITUDES DE ONDAS DE 233 Y 275 MANOMETROS ……NEGATIVO.
…
METABOLITOS DE MARIHUNA TETRAHIDROCANNABINOL
REACCION DE REACTIVO DE GHAMRAWY……………….POSITIVO
REACCION CON EL REACTIVO DE DUQUENOIS……….POSITIVO
REACCION.CON EL REACTIVODE.DUQUENOIS-BLACKEI..POSITIVO
ESPECTRROFOTOMETRÍA EN LUZ ULTRA VIOLETA DE LA MUESTRA COMPARADA CON UN PATRON DE MARIHUANA, EN MEDIO ETANOLICO (SPETRONIC GENESYS 10 U.V MARCA THERMO)
MAXIMAS ABSORBANCIAS A LAS LONGUITUDES DE ONDA DE 278 NANOMETROS………………………………………………………….…POSITIVO
CONCLUSIONES:
POR LAS REACCIONES QUIMICAS PRACTICAS EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE CONCLUYE:
EN LA MUESTRA DE ORINA: NO SE ENCONTTRO ALCHOL, METABOLITOS DE COCAINA (BENZOILECGONONA Y METIL ECGONINA) SI SE ENCONTRARON METABOLITO DE LA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).
EN LA MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS NO SE ENCONTRO RESINAS DE MARIHUNA (CANNABIS SATIVA L.).”
Se lee de igual manera Informe psiquiátrico, NRO.- 9700-164.-0682, DE FECHA 03-02-2012, INFORMA PSIQUIATRICO:
“DIAGNOSTICO: F19. SINDROME DE DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS”.
“COCLUSIONES: POSTERIORMENTE A EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADO A DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, SE CONCLUYE QUE ESTA PERSONA REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DROGODEPENDENCIA CON USO DE MULTIPLES SUSTANCIAS,, LA COCAINA DE FORMA EPISODICA, LOS FINS DE SEMANA CON USO DE ALCOHOL, CANNABIS FORMANDO PARTE DE SUS HABITOS DIARIOS DE VIDA E EXTASIS DE FORMA OCASIONAL, TAMBIÉN REFIERE USO DE NICOTINA COMO DROGA PORTAL, MANIFIESTA DESARROLLO DE TOLERANCIA, POSEE ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DESCERNIMIENTO DE SUS ACTOS ”
De igual manera consta en las actuaciones experticia Química, facilitada por la representación fiscal, la cual consta en original en actuaciones de la Fiscalía en origina y en copia vía fax previo a la presente decisión anexa a las actuaciones del tribunal, experticia numero 9700-134-LCT-003-12, DE FECHA 07-01-2012, en el que se lee: “LA MUESTRA SUMINISTRADA PARA LA REALIZSCIÓN DE LA PRESENTE EXPERTICIA , CONSISTE EN UNA BOLSA (01) , ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE NUDO SENCILLO SOBRE SI.,CONTENTIVO DE POLVO HUMEDO DE COLOR BLANCO. CON UN PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), PARA UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado , el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con por lo expuesto por la defensa del imputado de autos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Una vez materializada la anterior condición, el mismo deberá cumplir: 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad; haciéndose extensivo su uso por parte de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSOR PÚBLICA ABOGADA YANED CONTRERAS, se le sustituye la Medida de Privación por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Una vez materializada la anterior condición, el mismo deberá cumplir: 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° 18.969.721 nacido en fecha 08-05-1986, de 25 años de edad, hijo de José Sebastian Rosales (V) y de Jazmín Coromoto Guevara (V), soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina plana; residenciado actualmente en San Antonio Calle 6 con carrera 15 N° de casa 15-51, teléfono: 0276.77122.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA