REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002574
ASUNTO : SP11-P-2011-002574
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0838-11, a favor del ciudadano: BELMAN ARIEL MONTAÑEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C- 88.153.312, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 15 N° 15-52, la romera San Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424-7736502, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente investigación que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2011, en horas de la tarde, el funcionario SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, adscrito al tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el punto de control fijo Peracal, en ese momento se acerco un vehículo marca ISUZU, modelo 442, color gris, placas XIJ-598, por lo que el funcionario le indico al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de verificar su documentación personal y la del vehículo, posteriormente el ciudadano se identificó con una cedula de la república de Colombia a nombre de BELMAN ARIEL MONTAÑEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C- 88.153.312, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 15 N° 15-52, la romera San Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424-7736502, igualmente presento los siguientes documentos: 1. Documento notariado de compra venta, presuntamente inserta ante la notaria pública quinta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto en el N° 37, folio 74 y 75, del tomo 32, de fecha 21 de febrero de 2008 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde el ciudadano CARLOS BUITRAGO GUTIERREZ, da en venta pura y simple al ciudadano BELMAN ARIEL MONTAÑEZ VILLAMIZAR, un vehículo marca ISUZU modelo 442, color Gris, placas XIJ- 598, uso particular, serial de carrocería D5K71FHV401667, Serial de motor FHV401667; por lo que de inmediato el agente procedió a establecer comunicación telefónica con la mencionada notaria, siendo atendido por el ciudadano HUMBERTO JIMENEZ, quien se desempeña como escribiente III, quien luego de verificar lo referido por el funcionario, manifestó que bajo el numero 37 folio 74 y 75 del tomo 32 del libro de autenticaciones en fecha 21 de febrero de 2008 se encuentra registrado poder especial de una cooperativa; en vista de tal situación y presumiendo de que se trataba del delito de uso de documento público falso, el agente realizo la aprensión del ciudadano. Siendo presentado ante el órgano jurisdiccional quien califico como flagrante su aprensión por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, acordó el tramite de la causa a través del procedimiento Ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1ERA.CIA-3ER PELOTON. SIP: 1011 de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• OFICIO N° 509-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el Abg. PEDRO IVAN VARGAS PINEDA, notario público de San Cristóbal, en donde certifica que bajo el tomo 32, numero 37 folios 74 y 75 de fecha 21/02/2008, no existe documento alguno.
• SOLICITUD DE VEHICULO de fecha 25 de octubre de 2011, realizada ante el despacho fiscal por el ciudadano CARLOS LUIS BUITRAGO, del vehículo marca ISUZU modelo 442, color Gris, placas XIJ- 598, uso particular, serial de carrocería D5K71FHV401667, Serial de motor FHV401667.
• Entrevista de fecha 08 de noviembre de 2011, rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano CARLOS LUIS BUITRAGO GUTIERREZ, en donde manifestó que el día 21/02/2008, llego a las instalaciones de la notaria quinta de San Cristóbal, en donde se le acerco un desconocido y le pregunto que tramite iba a realizar, por lo que el mismo le dijo que el le hacia eso rápido ya que la oficina estaba llena de personas, que simplemente le diera copia de los documentos y pasara en la tarde a firmar el documento, posteriormente en horas de la tarde el entrevistado junto con el imputado pasaron por la notaria y el gestor los coloco a firmar el documento, volvió a entrar a la oficina y salió luego de que el notario firmara la compra venta.
• EXPERTICIA DE VEHICULO N° 707, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario detective JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que el vehículo presenta serial de carrocería y motor ORIGINAL y no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL.
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 0111, de fecha 10 de enero de 2012, practicada por el funcionario Sub inspector ANGIE AHIMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: (01) un ejemplar con apariencia de registro de vehículo signado bajo el numero 26135488, expedido por la república Bolivariana de Venezuela, ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde describe un vehículo marca ISUZU modelo 442, color Gris, placas XIJ- 598, uso particular, serial de carrocería D5K71FHV401667, Serial de motor FHV401667, a nombre de JUAN IBAÑEZ LABARA, en donde concluye que: referido documento es autentico y de uso legal en el país.
• Acta de entrega de vehículo de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el representante fiscal, donde se acordó la entrega material del vehículo: marca ISUZU modelo 442, color Gris, placas XIJ- 598, uso particular, serial de carrocería D5K71FHV401667, Serial de motor FHV401667. Al ciudadano BELMAN ARIEL MONTAÑEZ VILLAMIZAR, ampliamente identificado en autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: BELMAN ARIEL MONTAÑEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C- 88.153.312, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 15 N° 15-52, la romera San Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424-7736502, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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