REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003079
ASUNTO : SP11-P-2011-003079
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0993-2011, a favor del ciudadano: JHON ARETAGA OJEDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 05 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.502.442, residenciado en el barrio colinas casa sin numero San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche funcionarios de la policía de San Antonio, quienes se encontraban a la altura de la redoma del cementerio, practicaron la detención de un ciudadano de sexo masculino, quien se trasladaba a bordo de una motocicleta marca EMPIRE, color negra, placa MBA-871, quien al ser intervenido policialmente tomo una actitud agresiva en contra de la comisión siendo detenido y presentado ante el órgano jurisdiccional bajo la precalificación jurídica de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, siendo desestimada la presentación en flagrancia, el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretando libertad sin medida de coerción personal, de la investigación no se evidencio elemento de convicción alguno que permita determinar la comisión de hecho punible alguno.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de Policial N° 188 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario ALMEIDA HUGO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se aprendió el imputado.
• Entrevista de fecha 15/03/2009, tomada al ciudadano HECTOR ALFONSO CARRASCAL RUEDA.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: JHON ARETAGA OJEDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 05 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.502.442, residenciado en el barrio colinas casa sin numero San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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