REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003372
ASUNTO : SP11-P-2011-003372

Visto el escrito presentado por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde figura como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas, en perjuicio Del adolescente D.M.D.F. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 13-04-2010, siendo aproximadamente las 12: 40 del medio día, el adolescente D.M.D.F., llegó a su residencia en la finca la Florida Sector tres esquinas de Rubio, luego de su jornada de trabajo, su progenitora le sirvió el almuerzo y el comió en el cuarto, salió y dejo el plato en la cocina y se encerró en la habitación de su padre y estando todos los demás en la cocina escucharon un ruido muy fuerte y salieron al patio de la casa, pero no vieron nada y posteriormente se trasladaron a la habitación de sus progenitores y la puerta se encontraba cerrada con seguridad, procediendo el ciudadano JESUS MARIA DURAN, padre del mismo, con un destornillador a abrir la puerta, donde encontraron al adolescente tendido en la cama de sus padres, con una herida en el pecho producida por un arma de fuego, tratando de brindarle los primeros auxilios, siendo infructuosa debido a que no presentaba signos vitales. Siendo signada con el número 20F26-PO-0072-2010, Nomenclatura fiscal.

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13/04/2010, suscrita por el detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Copia certificada del registro civil de nacimiento N° 0000456092.
• Inspección Técnica N° 232 de fecha 13/04/10 suscrito por funcionarios Cesar Contreras y Wilmer Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13/04/2010, suscrita por el detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, por el ciudadano DURAN ALVAREZ JESÚS MARÍA, quien relato su versión sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, por la ciudadana MELO SEPULVEDA MARLENI, quien relato su versión sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, por la ciudadana MELO SEPULVEDA CARMEN AMPARO, quien relato su versión sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, por el ciudadano DURAN MELO FREDDY ARLEY, quien relato su versión sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha.
• OFICIO N° 064 de fecha 13/04/2010 con Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Funcionario Wilmer Gutiérrez practicado a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta y a un cartucho marca HALCON KRISTAL.
• Registro de cadena de custodia y evidencia Física N° 083-2010, de fecha 13-04-2010.
• Orden de inicio de investigación de fecha 21-04-2010, enviado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, con oficio N° 20F26-0579-2010.
• Protocolo de autopsia N° 356-2010, donde se evidencia que la causa de la muerte es: SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, PERFORACIÓN DEL CORAZON Y LA AORTA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO,
• Registro de cadena de custodia y evidencia Física N° 356-2010, de fecha 14-04-2010.
• Oficio N° 9700-183-3358, de fecha 08-08-2011 solicitando acta de defunción del adolescente D.F.D.M.
• Oficio N° 9700-183-3357, de fecha 08-08-2011, solicitando experticia de comparación balística.
• Oficio N° 9700-183-0590, de fecha 08-08-2011, solicitando el reconocimiento de proyectiles de plomo.
• Reconocimiento legal N° 122 de fecha 11-08-2011, practicado a catorce proyectiles de plomo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.


En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas, en perjuicio Del adolescente D.M.D.F. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA