REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000022
ASUNTO : SP11-P-2012-000022
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0024-12, a favor del ciudadano: RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.491.709, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente investigación que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de enero de 2012, en horas de la mañana, el funcionario S/1 MURILLO MARTINEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.755, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la aduana Subalterna de Ureña, específicamente en el sentido Cúcuta- Ureña, en ese momento se acerco un vehículo marca TOYOTA modelo LAND CRUIZER VX, color plata, por lo que el funcionario le indico al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de verificar su documentación personal y la del vehículo, posteriormente el ciudadano se identificó con una cedula de identidad a nombre de RICARDO ANTONIO VALENCIA GRACÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.491.709, nacido en fecha 21/02/ 1973, de 38 años de edad, casado de profesión u oficio comerciante, no reservista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado actualmente en la carrera 0 N° 8-23, barrio el cementerio Ureña, estado Táchira, igualmente presento los siguientes documentos: 1. Certificado original de registro de Vehículo, signado con el numero 29939435, de fecha 14 de marzo de 2011, a nombre de MIN JI, titular de la cedula de identidad N° E- 82.294.585; en el cual se identifica al vehículo. 2. Un documento original de compra venta de la notaria Pública de la fría, de fecha 11 de septiembre de 2011, inserto bajo el numero 37, tomo 62 del libro de autenticaciones, en el cual MIN JI, le vende el vehículo anteriormente descrito a la ciudadana BELKIN ANGARITA CASTRO, titular de la cedula de ciudadanía C.C 60.372.902, quien es la concubina del ciudadano conductor, acto seguido el funcionario procedió a establecer comunicación telefónica con la notaria de la Fría municipio García de Hevia, para verificar la autenticidad del documento, siendo atendido por la ciudadana SUYIN DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.411.408, quien se desempeña como jefe de archivo de dicha notaria; quien manifestó que el referido documento inserto con el número 37, tomo 62 del libro de autenticaciones “no existe” ya que bajo ese numero aparece registrada una constancia de no poseer vivienda; en vista de esta situación el agente procedió a realizar la aprensión del ciudadano RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, plenamente identificado anteriormente. Siendo presentado ante el órgano jurisdiccional quien califico como flagrante su aprensión por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, acordó el tramite de la causa a través del procedimiento Ordinario y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado.
Iniciada la correspondiente investigación, fue practicada EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 001, de fecha 06 de enero de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación IVAN SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a (01) certificado de registro de vehículo número 8XA11UJ80449020505-1-3 (29939435) de los emitidos en la República Bolivariana de Venezuela, por el ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de MIN JI, de fecha 14/03/2011; correspondiente al vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUIZER VX, año 2004, color plata, placas AC970MS, Serial de carrocería 8XA11UJ80449020505, serial de motor 1FZ0599231, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, en donde concluye que: referido documento de registro de certificado de vehículo es ORIGINAL.
Así mismo, fue entrevistada la ciudadana BELKIN ANGARITA CASTRO, titular de la cedula de ciudadanía C.C 60.372.902, quien manifestó que el ciudadano imputado era su concubino y que era ella la que había ubicado al gestor para que le tramitara la compara venta el cual le dijo que se encargaba de todo el papeleo, destacando que el imputado de autos desconocía el origen del documento toda vez que para la fecha en que ella había realizado el viaje, su concubino se encontraba de viaje.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-3ERA.CIA-SIP: 015 de fecha 06 de enero de 2012, suscrita por el funcionario S/1 MURILLO MARTINEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.881.755, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• EXPERTICIA DE VEHICULO N° 006, de fecha 06 de enero de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigación IVAN SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que el vehículo no presenta solicitud alguna ante ese órgano policial.
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 001, de fecha 06 de enero de 2012, practicada por el funcionario agente de investigación IVAN SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: (01) certificado de registro de vehículo número 8XA11UJ80449020505-1-3 (29939435) de los emitidos en la República Bolivariana de Venezuela, por el ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de MIN JI, de fecha 14/03/2011; correspondiente al vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUIZER VX, año 2004, color plata, placas AC970MS, Serial de carrocería 8XA11UJ80449020505, serial de motor 1FZ0599231, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, en donde concluye que: referido documento de registro de certificado de vehículo es ORIGINAL.
• Oficio N° 03 de fecha 06 de enero de 2012, suscrito por la abogada Carmen Judith Becerra García, notario público interino de la fría, donde comunica que bajo el tomo número 37, tomo 62 del libro de autenticaciones “aparece registrada una constancia de no poseer vivienda, así mismo al revisar la copia certificada del documento de venta de vehículo presuntamente inserto en los mismos números, se puede apreciar que los mismos son totalmente falso.
• Entrevista rendida por la ciudadana BELKIN ANGARITA CASTRO, titular de la cedula de ciudadanía C.C 60.372.902, quien manifestó que el ciudadano imputado era su concubino y que era ella la que había ubicado al gestor para que le tramitara la compara venta el cual le dijo que se encargaba de todo el papeleo, destacando que el imputado de autos desconocía el origen del documento toda vez que para la fecha en que ella había realizado el viaje, su concubino se encontraba de viaje.
• Entrevista de fecha 26 de enero de 2012, rendida por el ciudadano DEVES ERNESTO VALENCIA GARCÍA, quien manifestó que el imputado había dado el dinero para comprar el vehículo retenido a su esposa BELKIN ANGARITA CASTRO, colocándolo a su nombre, pero como tuvieron un problema personal, la señora tramito otro documento sin la autorización de RICARDO VALENCIA, destacando que es el propietario legitimo de dicho vehículo.
• Orden de Entrega de Vehículo a favor del ciudadano DEVES ERNESTO VALENCIA GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.491.709, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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