REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000588
ASUNTO : SP11-P-2012-000588

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0546-05, a favor del ciudadano JOSÉ RAMIRO ORTIZ ARCENIEGAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.501, con residencia en el sector 5 de Julio calle 13 frente a la bodega 5 de Julio, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LUZ MARINA ROMERO BONILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1975, titular de la cedula de identidad N° V- 12.251.516, con residencia en Palotal Parte alta casa N° 51-52 barrio José Narciso Boros, San Antonio del Estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Acta de investigación criminal, de fecha 2 de octubre de 2005, suscrita por el detective GUTIERREZ BARRERA JUAN CARLOS, adscrito a la Sub delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de o siguiente: “ me traslade hacia el hospital Samuel Darío Maldonado , con la finalidad de verificar el ingreso de personas lesionadas competencia de este despacho, sostuve entrevista con el medico de guardia Dr. JHON MOYA quien informo que siendo las ocho horas treinta minutos de la noche del día de hoy, ingreso una ciudadana de nombre LUZ MARINA ROMERO BONILLA, a quien le diagnosticaron una herida abierta en la cara anterior del muslo izquierdo y cortadura del dedo índice de la mano derecha, causada por un arma blanca pero que por la herida que presentaba la misma fue remitida al hospital central de San Cristóbal, desconociendo quien o quienes le causaron la lesión , es todo”. Motivo por el cual esta fiscalía Octava del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordeno el inicio de la investigación respectiva, a fin de esclarecer uno de los presuntos delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES).
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber cuatro meses quince días de arresto. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 2 de octubre de 2005, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 06 AÑOS, 05 MESES y 24 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ RAMIRO ORTIZ ARCENIEGAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.501, con residencia en el sector 5 de Julio calle 13 frente a la bodega 5 de Julio, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LUZ MARINA ROMERO BONILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1975, titular de la cedula de identidad N° V- 12.251.516, con residencia en Palotal Parte alta casa N° 51-52 barrio José Narciso Boros, San Antonio del Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA