REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000590
ASUNTO : SP11-P-2012-000590

Visto el escrito presentado por las abogadas KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0582-07, a favor del ciudadano: VIRGILIO ANTONIO VENEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Sn Cristóbal Estado Táchira, de 56 años de edad, nacido en fecha 15 de enero de 1951, casado, sin datos de residencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LUBIOLA ARIAS DE VENEGAS, de nacionalidad colombiana, Natural de Cali República de Colombia, nacida en fecha 22 de Septiembre de 1962, titular de la cedula de identidad N° 15.568.286, residenciada en la vereda 2 calle 16, número 16-8 Urbanización la Esperanza Ureña, estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Cursa ante la representación fiscal, investigación 20-F8-0582-07 a través de la denuncia interpuesta el día 9 de agosto de 2007, ante la fiscalía octava del ministerio público por la ciudadana LUBIOLA ARIAS DE VENEGAS, natural de Cali, república de Colombia, nacida el 22 de septiembre de 1962, titular de la cedula de identidad N° V- 15. 568. 286, residenciado en la vereda 2 calle 16, numero 16-8, urbanización la esperanza Ureña, estado Táchira, señalando en su denuncia que su esposo VIRGILIOANTONIO VENEGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 56 años de Edad, nacido en fecha 15 de enero de 1951, la agrede verbalmente, mantiene un constante acoso, desde hace 8 años, que aunque comparten la misma casa por que fue obtenida durante el matrimonio, ya no son pareja, se niega a firmar el divorcio y las discusiones constantes dentro de la casa perjudican la estabilidad de sus hijos, a sido denunciado ante la LOPNA por maltrato con los hijos, y ante la fiscalía Octava, pero mantiene la misma actitud violenta contra ella.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: Los delito de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber un (01) AÑO. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 9 de agosto de 2007, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 07 MESES y 17 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: VIRGILIO ANTONIO VENEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Sn Cristóbal Estado Táchira, de 56 años de edad, nacido en fecha 15 de enero de 1951, casado, sin datos de residencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LUBIOLA ARIAS DE VENEGAS, de nacionalidad colombiana, Natural de Cali República de Colombia, nacida en fecha 22 de Septiembre de 1962, titular de la cedula de identidad N° 15.568.286, residenciada en la vereda 2 calle 16, número 16-8 Urbanización la Esperanza Ureña, estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA