REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000647
ASUNTO : SP11-P-2012-000647
Visto el escrito presentado por los abogados KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES y JOSÉ RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-1715-03, a favor del ciudadano CARLOS ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.212.230, de 48 años de edad, nacido en fecha 22 de enero de 1965, de profesión Comerciante, residenciado en la calle 7-96, san Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 15 de Octubre del 2003, en virtud al Acta de investigación penal, suscrita por el efectivo militar C1RO.(GN) ROA DELGADO FREDDY, adscrito al Punto de Control fijo Peracal de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo las 19:20 horas de la tarde del día 15 de Octubre de 2003, encontrándome de servicio en el punto control fijo de Peracal… Observo cuando se acerco un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color: plateado, Placas: YGT-008, conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS ROSALES, venezolano, cédula de identidad Nº 4.212.230, procedí a efectuar una revisión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de informarle al ciudadano (a) GUSTAVO ORTEGA ENRIQUE, cédula de identidad Nº V-12.591.802, a quien se le reconoce como testigo a fin que observara la revisión de dicho vehículo, encontrándose 40 pantalones de la marca Guess, de diferentes tallas y colores, con un valor aproximado de ochocientos mil bolívares. (800.000,oo) al mismo tiempo el mencionado ciudadano para el momento de la retención no presentó ningún documento que ampare la legalidad de la mercancía antes mencionada… ordeno la retención de la mercancía en mención mediante acta de retención Nº 231, a fin de remitirla a la aduana Principal de San del Táchira a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, tiendo establecida una pena de dos (02) a (04) cuatro años de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de tres (03) años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15 de Octubre del 2003, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 08 AÑOS, 05 MESES y 11 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: CARLOS ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.212.230, de 48 años de edad, nacido en fecha 22 de enero de 1965, de profesión Comerciante, residenciado en la calle 7-96, san Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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