REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000660
ASUNTO : SP11-P-2012-000660
Visto el escrito presentado por los abogados KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES y JOSÉ RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0917-03, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEÑALOZA, (sin mas datos), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: BARRIENTOS CLAVIJO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.173.286, residenciado en el sector la Gonzalera, calle principal, casa sin número, Rubio, estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 15 de Mayo de 2003, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano: BARRIENTOS CLAVIJO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-13.173.286, ante la Comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:” vengo a denunciar a un chamo de nombre PEDRO… pero el apellido no me lo sé… yo estaba jugando pool con ese chamo…. Estaba ganando… como a los diez metros del club, cuando salí, PEDRO MUELAS me estaba esperando y me cayo con una botella y me partió la cabeza”… en razón a ello le fue asignado el número de expediente 20F8-0917-03 nomenclatura de esta Representación Fiscal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15 de Mayo de 2003, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 08 AÑOS, 10 MESES y 11 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEÑALOZA, (sin mas datos), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: BARRIENTOS CLAVIJO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.173.286, residenciado en el sector la Gonzalera, calle principal, casa sin número, Rubio, estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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