REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000718
ASUNTO : SP11-P-2012-000718
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-2998-00, a favor del ciudadano HENRY GOMEZ, de nacionalidad venezolana, agente adscrito a la dirección de seguridad y orden público del Comando Policial de Ureña, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: Luis Eduardo Molina, de nacionalidad Venezolana, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.064.182, residenciado en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 20 de noviembre de 2000, se presento la ciudadana YAMILE MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 3.684.183, domiciliada en la localidad de Ureña, acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar al agente de la Dirsop HENRY GOMEZ, exponiendo que el funcionario el día 31-10-2000, aproximadamente a las 11 de la noche realizo la detención del ciudadano LUIS MOLINA, hermano de la denunciante, que lo traslado hasta el comando de la policía, propinándole golpes, el ciudadano fue valorado en el hospital “ Dr. Samuel Darío Maldonado”, dejando constancia el medico que lo atendió que presento el paciente al momento de la valoración fractura del Fémur Izquierdo.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de (01) uno a (04) cuatro años de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber dos (02) años seis (06) meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 20 de noviembre de 2000, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 11 AÑOS, 04 MESES y 06 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: HENRY GOMEZ, de nacionalidad venezolana, agente adscrito a la dirección de seguridad y orden público del Comando Policial de Ureña, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: Luis Eduardo Molina, de nacionalidad Venezolana, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.064.182, residenciado en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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