REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000784
ASUNTO : SP11-P-2012-000784
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0134-08, a favor de las ciudadanas NORA BEATRIZ JAIMES TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 4º años de edad, nacida en fecha 30/09/1967, de estado civil casada, de ocupación comerciante titular de la cedula de identidad N° 10.190.709. HILDA MARITZA LEÓN JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 23 años de edad, nacida en fecha 25/05/1984, de estado civil soltera de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.861. 757 y BRIGIDA JAIMES ORTEGA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 31 años de edad, nacida el 1/10/1976, de ocupación oficios del hogar, soltera, indocumentada en el país, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultaron como víctimas: DOUGLAS RAMIREZ DULCEY, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1973, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el barrio San Isidro Calle 3 casa N° 12-11, Ureña Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 14. 786.759 y YACKELINE LÓPEZ CAMPOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 34 años de edad, nacida en fecha 25-07-1973, soltera, de ocupación oficios del Hogar, con residencia en el barrio San Isidro Calle 3 casa N° 12-11, Ureña Estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Acta de denuncia de fecha 15 de febrero de 2008 formulada por el ciudadano DOUGLAS RAMIREZ DULCEY, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1973, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el barrio San Isidro Calle 3 casa N° 12-11, Ureña Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 14. 786.759, quien manifestó ante el despacho de la fiscalía Octava del Ministerio Público lo siguiente: “denuncio a la señora NORA BEATRIZ JAIMEZ, HILDA MARITZA Y BRIGIDA JAIMEZ, que viven en Ureña, barrio Bonilla, por que se metieron por detrás de la casa, y me agredieron a mi y a mi señora, y dijeron que iban a provocar a mi papá para meterlo preso como a mi, me invadieron con corotos la casa y yo se los saque”, es todo.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de 10 a 45 días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de 27 días de arresto. Igualmente, el artículo 108 numeral 7 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15 de febrero de 2008, hasta la actualidad 31 de marzo de 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 01 MES y 16 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas: NORA BEATRIZ JAIMES TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 4º años de edad, nacida en fecha 30/09/1967, de estado civil casada, de ocupación comerciante titular de la cedula de identidad N° 10.190.709. HILDA MARITZA LEÓN JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 23 años de edad, nacida en fecha 25/05/1984, de estado civil soltera de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.861. 757 y BRIGIDA JAIMES ORTEGA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 31 años de edad, nacida el 1/10/1976, de ocupación oficios del hogar, soltera, indocumentada en el país, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultaron como víctimas: DOUGLAS RAMIREZ DULCEY, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1973, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el barrio San Isidro Calle 3 casa N° 12-11, Ureña Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 14. 786.759 y YACKELINE LÓPEZ CAMPOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 34 años de edad, nacida en fecha 25-07-1973, soltera, de ocupación oficios del Hogar, con residencia en el barrio San Isidro Calle 3 casa N° 12-11, Ureña Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
|