REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000847
ASUNTO : SP11-P-2012-000847
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-1173-11, a favor de: PERSONA DESCONICIDA, por la presunta comisión del delito de HUTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JENNIFFER PALENCIA GUTIERREZ; de nacionalidad colombiana, nacida en San Martin de Loba, Colombia, fecha de nacimiento 31-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, indocumentada, con residencia en la calle 13 casa N° 4-39, barrio Bolivariano Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Acta policial N° 194 de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales LUIS IBAÑEZ Y CALVO ALEXANDER, adscritos a la coordinación policial Frontera, estación policial San Antonio, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las 11:30 horas de la noche de esta misma fecha, en labores de patrullaje, en la parroquia Palotal vía principal, frente al parque de la virgen Santa Rosa de Lima, donde observamos una moto color vino tinto marca SUSUKI abandonada, la cual procedimos a trasladar al comando de la policía de San Antonio, la cual fue chequeada en el SICOPOL no presentando ningún tipo de solicitud por el sistema, quedando retenida a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público con las siguientes características: MOTO SUSUKI, COLOR VINO TINTO, PLACA EJT-87B, COLOMBIANA, CHASIS 9FSBE11A57C210113, CLASE AX-100, motivo por el cual la fiscalía ordeno el inicio de la investigación.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Experticia de Vehículo N° 040 de fecha 06 de enero de 2012, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el funcionario dejan constancia que el referido vehículo posee todos sus seriales ORIGINALES.
• Oficio N° C-0658, suscrito por el cónsul de Colombia de fecha 22 de diciembre de 2011, dirigido al despacho fiscal, donde informa sobre los diferentes traspasos de documento de compra venta, siendo el ultimo a la ciudadana JENNIFFER PALENCIA GUTIERREZ.
• Acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2012, rendida por la ciudadana JENNIFFER PALENCIA GUTIERREZ de nacionalidad colombiana, nacida en San Martin de Loba, Colombia, fecha de nacimiento 31-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, indocumentada, con residencia en la calle 13 casa N° 4-39, barrio Bolivariano Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira, donde manifestó: Eso fue en la noche yo me dirigía hacia mi casa, se me accidento la moto, yo me baje haber quien me vendía o me regalaba gasolina para yo subirla y cuando regrese ya la moto no estaba, al día siguiente me dirigí a la policía y ellos me informaron que allí estaba, que la habían encontrado abandonada y que el caso ya lo habían pasado para la fiscalía.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues se constata de las experticias realizadas al vehículo y a su documentación que los mismas son originales. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONA DESCONICIDA, por la presunta comisión del delito de HUTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JENNIFFER PALENCIA GUTIERREZ; de nacionalidad colombiana, nacida en San Martin de Loba, Colombia, fecha de nacimiento 31-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, indocumentada, con residencia en la calle 13 casa N° 4-39, barrio Bolivariano Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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