REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000844
ASUNTO : SP11-P-2011-000844
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Abril de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nora Jaimes (v) y de Pedro Escalante (v), de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de Identidad N ° 21.452.020, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 12-26, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-4700127, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LO HECHOS
DENUNCIA de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por ANGÉLICA MARIA BENAVIDES DELGADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde expone: Que el día de ayer en horas de la mañana, llego la nuera del señor de donde estamos alquilados a nombre KATHERINE y comenzó a gritarle palabras obscenas a su esposo de nombre CARLOS RICON, por que se estaba botando el agua del baño, entonces el esposo no se le quedo callado y comenzaron a discutir, luego llego el esposo de KATHERINE de nombre PEDRO, con dos muchachos mas de nombre ALEXIS y otro que no conozco, luego PEDRO de manera violenta me empujo a su mama, que sin importarle que tenía 13 días de haber dado luz, también comenzó a insultar a su esposo y ALEXIS agarró a golpes a su marido golpeándole la cara y en una pierna, luego de esa discusión todo se tranquilizó y se fueron.
En fecha 6 de Abril de 2011, se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Abril de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nora Jaimes (v) y de Pedro Escalante (v), de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de Identidad N ° 21.452.020, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 12-26, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-4700127 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se DESESTIMA LA APREHENCION EN LA FLAGRANCIA para el imputado RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Posada (v) y de Ramiro Antonio Rojo (v), de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N ° C .C.- 70.140.410, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 09-02, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-1540408, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3) Presentarse A Todos Los Actos Del Proceso, 4) No volver a cometer hechos de carácter penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN para el ciudadano RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución d el República Bolivariana de Venezuela.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 6 de Abril de 2011, el Tribunal decretó contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 6 de Abril de 2011 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Abril de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nora Jaimes (v) y de Pedro Escalante (v), de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de Identidad N ° 21.452.020, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 12-26, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-4700127, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, en fecha 6 de Abril de 2011, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
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