REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000485
ASUNTO : SP11-P-2012-000485
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HERNANDO VICENTE MANCO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNANDO VICENTE MANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 23/09/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.571, soltero, hijo de María Consuelo Manco (v) de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Bolivia, sector Libertador, casa S/N, a dos cuadras más arriba de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1764394, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: en fecha 21.2 2012 siendo las 09.00 pm cuando se realizaba labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de la parroquia bramon se recibió el reporte del 171, donde nos informó que en el sector de Bolivia nueva, se encontraba una ciudadana que había sido objeto de un hecho de violencia de género, procediendo a dirigirnos al lugar donde se dialogó con la misma, quien dijo llamarse MANCO MARIA DEL CONSUELO, quien manifestó que había sido agredida verbal y psicológicamente por parte de su hijo, el ciudadano MANCO HERNANDO VICENTE ,nos hicimos presentes en la residencia de la agraviada, donde se encontraba el ciudadano antes mencionado , se le informo del motivo de nuestra presencia, así mismo se le realizó una inspección personal, no hallándole nada de interés criminalístico, por lo que se le indico que nos acompañara a la estación, el ciudadano demostró una actitud agresiva, vociferando que a el nadie se lo llevara, luego se produjo un forcejeo para introducirlo a la patrulla, momento en el cual aprovecha para darse a la fuga hacia la zona boscosa, siendo interceptado por la ciudadana MANCO MARIA DEL CONSUELO quien se encontraba a pocos metros observando, la ciudadana lo sujeto, cayendo los dos al piso, produciéndole lesiones a la misma, por lo que fue trasladada al hospital, donde la Dra de guardia le diagnostico fractura de clavícula izquierda y contusiones en el cráneo. Por tal situación se le recibió denuncia a la agraviada. Acto seguido se le informo al ciudadano que quedaba detenido.
EN LA AUDIENCIA
En el día de jueves veintitrés (23) de Febrero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HERNANDO VICENTE MANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 23/09/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.571, soltero, hijo de María Consuelo Manco (v) de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Bolivia, sector Libertador, casa S/N, a dos cuadras más arriba de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1764394. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HERNANDO VICENTE MANCO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HERNANDO VICENTE MANCO, que no deseo declarar. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Ciudadana juez, me adhiero al procedimiento especial y solicito una medida cautelar Sustitutiva, por cuanto mi defendido es venezolano y con arraigo en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal : Para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: en fecha 21.2 2012 siendo las 09.00 pm cuando se realizaba labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de la parroquia bramon se recibió el reporte del 171, donde nos informó que en el sector de Bolivia nueva, se encontraba una ciudadana que había sido objeto de un hecho de violencia de género, procediendo a dirigirnos al lugar donde se dialogó con la misma, quien dijo llamarse MANCO MARIA DEL CONSUELO, quien manifestó que había sido agredida verbal y psicológicamente por parte de su hijo, el ciudadano MANCO HERNANDO VICENTE ,nos hicimos presentes en la residencia de la agraviada, donde se encontraba el ciudadano antes mencionado , se le informo del motivo de nuestra presencia, así mismo se le realizó una inspección personal, no hallándole nada de interés criminalístico, por lo que se le indico que nos acompañara a la estación, el ciudadano demostró una actitud agresiva, vociferando que a el nadie se lo llevara, luego se produjo un forcejeo para introducirlo a la patrulla, momento en el cual aprovecha para darse a la fuga hacia la zona boscosa, siendo interceptado por la ciudadana MANCO MARIA DEL CONSUELO quien se encontraba a pocos metros observando, la ciudadana lo sujeto, cayendo los dos al piso, produciéndole lesiones a la misma, por lo que fue trasladada al hospital, donde la Dra de guardia le diagnostico fractura de clavícula izquierda y contusiones en el cráneo. Por tal situación se le recibió denuncia a la agraviada. Acto seguido se le informo al ciudadano que quedaba detenido.
Los elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HERNANDO VICENTE MANCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido HERNANDO VICENTE MANCO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados; y demás actas agregadas a la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado HERNANDO VICENTE MANCO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3° y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentar a una persona que sea custodio, la cual deberá ser venezolana, debiendo presentar constancia de resisdencia, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Presentación periódicas una vez cada cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal.
3.- No incurrir en hecho de carácter penal.
4.- Prohibición expresa de agredir y de acercarse de cualquier forma a la victima, ni por si ni por interpuesta persona
5.- Someterse a todos los actos del proceso.
6.- Salir del domicilio en común con la víctima, debiendo informar dentro de un lapso de dos días hábiles la nueva dirección, liego de librada la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNANDO VICENTE MANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 23/09/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.571, soltero, hijo de María Consuelo Manco (v) de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Bolivia, sector Libertador, casa S/N, a dos cuadras más arriba de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1764394, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HERNANDO VICENTE MANCO en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Manco; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3° y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar a una persona que sea custodio, la cual deberá ser venezolana, debiendo presentar constancia de residencia, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentación periódicas una vez cada cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3.- No incurrir en hecho de carácter penal. 4.- Prohibición expresa de agredir y de acercarse de cualquier forma a la victima, ni por si ni por interpuesta persona 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- Salir del domicilio en común con la víctima, debiendo informar dentro de un lapso de dos días hábiles la nueva dirección, liego de librada la boleta de libertad.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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