REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000536
ASUNTO : SP11-P-2012-000536
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ,
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 28 de Febrero de 2012, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.073, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Estudios Internacionales, hijo de Juan Guillermo Gamboa Herrera (v) y de Nilsa Adali Díaz Camero (v), residenciado en la calle el Pinar, Urbanización Las Villas Nº 110-F, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana Leidy Rocío Suárez Díaz, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2012, por la ciudadana Leidy Rocío Suárez Díaz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrante al folio 04 de las actas procesales, en la cual consta que en esa misma fecha, la presunta víctima se encontraba en su residencia quien explico a los funcionarios que su novio RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, se encontraba por las adyacencias de su vivienda, quien se trasladaba en un vehículo fox, de color rojo, y que el mismo la estaba vigilando y amenazando por mensajes de texto, trasladándose los funcionarios al lugar mencionado por la victima quien quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público quien quedó identificado como: RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.073, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Estudios Internacionales, hijo de Juan Guillermo Gamboa Herrera (v) y de Nilsa Adali Díaz Camero (v), residenciado en la calle el Pinar, Urbanización Las Villas Nº 110-F, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
EN LA AUDIENCIA
En el día, martes 28 de febrero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.073, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Estudios Internacionales, hijo de Juan Guillermo Gamboa Herrera (v) y de Nilsa Adali Díaz Camero (v), residenciado en la calle el Pinar, Urbanización Las Villas Nº 110-F, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Franklin Montilla; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.044, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 15-98, Local 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana Leidy Rocío Suárez Díaz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas manifestando el imputado entender lo señalado, y al efecto expuso: “Ciudadana jueza, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pide al Ministerio Público valore las declaraciones de las personas señaladas por este en su exposición como testigos del hecho, y se practique valoración psicológica a la victima; se adhiere al pedimento del Ministerio Público de que se tramite la investigación del asunto por el procedimiento especial de ley, y pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en la denuncia de fecha 04 de marzo de 2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la victima de autos, ciudadana YINA ARELIS GONZÁLEZ GELVES, quien se presentó ante dicho organismo a los fines de formular denuncia en contra de su concubino JOSÉ DE LOS SANTOS CALDERÓN, señalando que se encontraba preparando el desayuno, luego de haber llegado de la escuela de su hijo, señalando que el denunciado, JOSÉ DE LOS SANTOS CALDERÓN, se molestó porque no le servía el desayuno, lanzándosele encima y agarrándola por el cuello, diciéndole que le iba a partir la cara, torciéndole las muñecas, al tiempo que le decía groserías y la amenazaba de muerte, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y actos de violencia física, por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; así como el acta de investigación penal de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana Leidy Rocío Suárez Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 04 de marzo de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la victima de autos, ciudadana YINA ARELIS GONZÁLEZ GELVES, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; y para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-. Prohibición de acercarse de cualquier forma a la presunta victima de autos.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.073, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Estudios Internacionales, hijo de Juan Guillermo Gamboa Herrera (v) y de Nilsa Adali Díaz Camero (v), residenciado en la calle el Pinar, Urbanización Las Villas Nº 110-F, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana Leidy Rocío Suárez Díaz,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RONALD ARTURO GAMBOA DÍAZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-. Prohibición de acercarse de cualquier forma a la presunta victima de autos. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILYGARCIA
LA SECRETARIA
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