REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002657
ASUNTO : SP11-P-2010-002657
Vista la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por este Tribunal mediante la cual acuerda la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá República de Colombia, con la cédula de ciudadanía N° C.C.-1072660825, fecha de nacimiento 24/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, sin residencia fija en el país,.a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, eximiéndole de presentar los fiadores requeridos en el auto de fecha 27 de Febrero de 2012, esta juzgadora de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”
Procede a efectuar una modificación no esencial al cambio de una de las condiciones impuestas, la cual se refiere a la establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: “2.- Presentación de un apoyo familiar que resida en la Jurisdicción del Tribunal y que sea de nacionalidad venezolana, con residencia propia, debiendo consignar constancia al respecto y documento de propiedad del inmueble, lo cual será verificado. 3.- El acusado deberá consignar Constancia de Residencia del apoyo familiar que presente, y expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá, la cual se verificará.”, eximiéndolo de la presentación del mismo, manteniéndose en todos sus efectos el resto de las condiciones impuestas.
Por lo que en conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al referido imputado, eximiéndole de presentar el apoyo familiar requerido; manteniéndose vigente, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido para el juicio oral y publico. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos similares al presente o de otra naturaleza. 4- Presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, con residencia propia y que cumplan las siguientes condiciones: - Presentar cédula de identidad (original y copia) – Que resida en la Jurisdicción del Tribunal, consignar constancia emitida por la autoridad competente y consignar documento de propiedad del inmueble, la cual se verificará, - Que tengan un ingresos igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, - Consignar constancia de trabajo o Constancia de ingresos certificado por un Contador Público; - El custodio mediante acta de compromiso, deberán comprometerse a presentar al acusado cada vez que sea requerido; - Notificar cualquier cambio de domicilio del mismo, Que el acusado cumpla con cada una de las condiciones impuestas; - Pagar por vía de multa, la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias en caso de incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. Y así se decide.
Quedando en definitiva el dispositivo en el siguiente tenor:
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá República de Colombia, con la cédula de ciudadanía N° C.C.-1072660825, fecha de nacimiento 24/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, sin residencia fija en el país,.a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, eximiéndole de presentar los fiadores y el apoyo familiar requeridos en el auto de fecha 27 de Febrero de 2012 y de fecha 19-03-2012, manteniéndose con toda su fuerza y vigor las demás condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión y una vez impuesto líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos, una vez se verifiquen las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes.
Regístrese, cópiese y cúmplase,
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-002657. MMCC.