REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000434
ASUNTO : SP11-P-2011-000434
VERIFICACION DE SUSPENSION
Vista en el día de hoy, 26 de Marzo de 2012, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000434, seguida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. GERSON RAMIREZ, en contra de YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, de 25 años de edad, hija de Rafael Meriño (v) y de Marlene Domínguez (v), con fecha de nacimiento el 28-11-1985, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 57.467.217, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Campo Deportivo Jesús Rafael, La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0426-9028201 y 0426-1171884, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; donde el acusado estaba asistido por el Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.340.219 y S/1ZAMBRANO VERA JULIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.464.408, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público tipo autobús, color blanco y verde, adscrito a la línea expresos bolivariano, placas 31AA25, conducido por el ciudadano Carrillo Parra Ciro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.109.861, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una ciudadana a quien se el solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a: DOMINGUEZ ALTAMAR YAIRIS PAOLA, signada con el Nro. V- 26.091.177, fecha de nacimiento 28-11-85, fecha de expedición 30-11-09, fecha vencimiento 11-2019, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME de Peracal, siendo atendidos por el funcionario José Gregorio Castellanos, quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V- 26.091.177, registra en el sistema a nombre de ADRIAN ANTONIO VILLALOBOS, fecha de nacimiento 22/05/1.997, y a su vez mencionado documento presenta características no acorde a las emitidas por el SAIME y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana antes mencionada fue trasladada hasta la requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo de sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto que pudiera vincularla con algún hecho punible, y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identifico como DOMINGUEZ ALTAMAR YAIRIS PAOLA, se le indago sobre el modo de la obtención del documento presentado manifestando la misma por voluntad propia que la había obtenido en la ciudad de Caracas por medio de un conocido y que esta no era su verdadera nacionalidad. En vista de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (usurpación de identidad), procedía a notificarle a la ciudadana DOMINGUEZ ALTAMAR YAIRIS PAOLA, titular de la cedula de ciudadanía Nro, 57.467.217, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena , República de Colombia, fecha de nacimiento 28-11-1.985, de 25 años de edad, ocupación u oficio comerciante, y residenciada actualmente en al calle Bella Vista, casa Nro, 2-02, el Hatillo, Estado Miranda, el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado a las 03:30 horas de la tarde, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abogada María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas a los Despachos Fiscales correspondientes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Lunes 26 de Marzo 2012, siendo las 12:20 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de la acusada YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, de 25 años de edad, hija de Rafael Meriño (v) y de Marlene Domínguez (v), con fecha de nacimiento el 28-11-1985, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 57.467.217, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Campo Deportivo Jesús Rafael, La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0426-9028201 y 0426-1171884, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, conformado por la ciudadana Jueza Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Neil Villegas. De seguidas, la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, la acusada de autos y el Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra al Abg. José Omar Sánchez Quiroz, Defensor Privado, quien alegó: “Ciudadana Jueza, visto que mi defendida ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, tal y como se evidencia en el sistema juris 2000 o a través del libro de presentaciones de control 2, L8 pag 5, y consigno en 5 folios útiles constancias de la donación realizada, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente la acusada ha cumplido con las obligaciones impuestas, de haberlo hecho no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las obligaciones impuestas a la acusada; constatándose de que ciertamente, la misma cumplió con las condiciones que le fueron impuestas. Finalmente, el Tribunal oída la exposición de la acusada, lo alegado por la defensa, la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Jueza pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y la acusada debidamente notificados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 23 de Marzo del año 2011, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada 4 meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, C) Asistir a los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, de 25 años de edad, hija de Rafael Meriño (v) y de Marlene Domínguez (v), con fecha de nacimiento el 28-11-1985, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 57.467.217, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Campo Deportivo Jesús Rafael, La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0426-9028201 y 0426-1171884, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, de 25 años de edad, hija de Rafael Meriño (v) y de Marlene Domínguez (v), con fecha de nacimiento el 28-11-1985, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 57.467.217, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Campo Deportivo Jesús Rafael, La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0426-9028201 y 0426-1171884, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA
SP11-P-2011-000434
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