REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003802
ASUNTO : WP01-P-2010-003802

SUSPENSIÓN CONDICIONAL AUDIENCIA DEL 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 09 del mes de Marzo del presente año, en la causa seguida en contra en contra del imputado MAYKERTH SNAIDERTH CUADRADO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.780.042. Pasa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión de fecha 09-03-2012, en virtud de la Audiencia Preliminar.

El Representante del Ministerio Público, Expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en cada unas de sus partes el escrito acusatorio, consignado ante este Tribunal en fecha 12-08-2011, en contra del ciudadano: MAYKERTH SNAIDERTH CUADRADO FRANCO, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en fecha 15-06-2010, siendo las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANAISS LISETTE MENDOZA BRITO, quien refirió haber sido víctima de agresiones física, por parte del hoy presentado, siendo que según su dicho los hechos ocurrieron en la vía pública, sector Paseo, Parroquia Macuto, donde se desplazaba la adolescente, acompañada de unos familiares y escucha el llamado del hoy imputado, quien la insultó y no satisfecho con ello, en medio de la acalorada discusión surgida entre ambos dicho ciudadano la agrede físicamente causándole Traumatismo contuso esquemático a nivel del labio superior de boca, en virtud de lo cual esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Publico cuenta con los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados en el juicio oral y publico, como lo son: LAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del ciudadano BARROS BRITO ARGENIS quien es testigo presenciadle los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana MARITZA ISAMAR BARROS BRITO, quien es testigo presenciadle los hechos. DOCUMENTALES: CONSTANCIA MEDICA emanado de FONDOPROSALUD, de fecha 15-06-2010, suscrita por la Dra. OLIMPIA PORFIDIO, Medico cirujano, M.S.A.S 47539 del estado Vargas. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 15-06-2010. 3.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 15-06-10. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-138.869, de fecha 17-06-10 suscrito por la Dra. Moravia Lozada y por el Dr. Edwar Moran Expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-10, suscrita por la fiscalía 8° del estado Vargas. Las mismas serán incorporadas mediante la lectura de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal califica los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se mantenga la medida cautelar impuestas en su oportunidad y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del mismo. Es todo. Cesó.

De seguida el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge o concubina, y en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le explica que de querer declarar no lo hará sin juramento y si no desea declarar no será considerado en su perjuicio, se le pregunta si entendió perfectamente los hechos por los cuales está acusando el ministerio público y del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, se le instruye que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo para cuanto sirva desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público en la presente acusación, por lo que le pregunta al imputado MAYKERTH CUADRADO FRANCO si desean declarar. Quienes expuso: “No deseo declarar”, le cedo la palabra a mi defensor”, es todo. Cesó. Asimismo fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Como lo son El Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem y del Procedimiento Especial De Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Siendo la defensa un derecho constitucional el cual puede y debe ser ejercido en todo estado y grado del proceso, siendo la oportunidad de presentar los alegatos orales lo hago en los términos siguientes: me opongo a la admisión de la acusación presentada por cuanto la misma no es el producto de una investigación equilibrada tendiente a la búsqueda de la verdad, sino por el contrario se trato de una investigación mediatizada destinada únicamente a buscar elementos en contra de mí representado, no cumpliendo con los postulados de ley. Por lo que la misma no debe ser admitida y en consecuencia debe ser decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la ley adjetiva penal. Es caso que se ordene la apertura al juicio oral y público solicito que se deje constancia expresa que no habiéndose obtenido los medios probatorios conforme a la prueba anticipada, deberán para su incorporación al juicio oral y público, comparecer los expertos que suscriben las experticias e informes médicos ofrecidos. Es todo.” Oídas las partes, y Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, y Aadmitida como ha sido la totalidad de la acusación pasa a imponer al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo son: El Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem y del Procedimiento Especial De Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya consideración queda a criterio de las partes, se le pregunta al acusado. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa quien expuso ““Solicito al Tribunal se acoja la solicitud expresada de manera voluntaria por mi defendido y se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga las condiciones que el tribunal estime pertinente, es todo. Cesó.
Oída a la solicitud de la defensa, así como la solicitud del acusado de autos, el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna objeción a lo solicitado por la defensa y por el acusado, a lo que respondió: “el Ministerio Público no tiene objeción alguna, siempre que el acusado se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, es todo.
Seguidamente el Tribunal oída como ha sido la exposición realizada por las partes, y oída la manifestación de voluntad del Acusado, de Admitir los hechos, por los cuales acusó el Ministerio Publico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, admite la calificación Jurídica dada por el Representante Fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. En cuanto a las pruebas documentales esta Juzgadora las admite por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera licita, y son útiles, necesaria, y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, haciéndole saber a las partes que la pruebas documentales deberán ser ratificadas en el juicio oral y publico, por quienes las suscriben, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 Ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que le sea decretado a su representado el sobreseimiento de la causa pues a consideración de esta juzgadora la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputad del contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO SON: EL ACUERDOS REPARATORIOS, los cuales proceden cuando el objeto del hecho tiene disposición de carácter patrimonial, y en caso de delitos culposos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que procede una vez admita los hechos el imputado y se den los supuestos del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 37 ejusdem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Igualmente del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva la imposición inmediata de la pena y con rebaja de la misma. En este estado el Tribunal le cede al acusado de autos y le pregunta si desea acogerse MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Quien expone: “Si, yo admito mi responsabilidad”, es decir admito los hechos, y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa: “Solicito al Tribunal se acoja la solicitud expresada de manera voluntaria por mi defendido y se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga las condiciones que el tribunal estime pertinente, es todo. Cesó. Oída a la solicitud de la defensa, así como la solicitud del acusado de autos, el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna objeción a lo solicitado por la defensa y por el acusado, a lo que respondió: “el Ministerio Público no tiene objeción alguna, siempre que el acusado se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, es todo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,observando este Tribunal que la pena que podría llegar a imponerse tendría una rebaja de la misma, es decir que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con la rebaja establecida en el artículo 82 ejudem, la rebaja seria un tercio 1/3ª de la pena a imponer no excede de cuatro (04) años, de prisión, tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal Venezolano, Considera que lo mas ajustado a derecho SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO : siendo lo correcto y ajustado a derecho la aplicación de dicho articulo este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 44 ejusdem pasa a imponerle las siguientes obligaciones al imputado de autos: 1. presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de (01) AÑO. 2.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y de realizar actos de intimidación en contra de la victima ciudadana ANAISS LISETTE PACHECO. Quedando las partes notificadas en audiencia de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 5


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA